jueves, 10 de enero de 2008

PRECISIONES EFECTUADAS POR EL TC SOBRE EL CASO FONAVI

A continuación extractos de la Resolución del TC recaída en el Exp. N.° 5180-2007-PA/TC, con fecha 7 de enero de 2008.

"4. Que conforme a lo señalado por el artículo 32º de la Constitución Política del Perú no pueden someterse a referéndum las normas de carácter tributario . En el caso que nos ocupa, el tema es la denegatoria del referéndum por considerar el JNE que el FONAVI es un tributo. No siendo ésta sobre materia electoral, al Tribunal Constitucional le compete pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las mismas toda vez que el actor sostiene que se han afectado sus derechos fundamentales, tales como a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través del referendum, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por tal razón el petitorio contiene una materia de competencia del Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201º de la Constitución, que es velar por la supremacía constitucional y tutelar los derechos fundamentales.

(...)

7. Que en consecuencia lo resuelto a través de las sentencias 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC debe ser acatado y ejecutado conforme a lo señalado por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional antes citado y a lo establecido en los fundamentos 2), 3) y 4) de la STC Nº 1546-2002-AA/TC y fundamentos 14) a 17) y 23) de la STC Nº 4080-2004-AC/TC. Quiere decir que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional a las que se ha hecho referencia en el considerando 5), deben ser ejecutadas por el Juez de la demanda, lo que, sin embargo, no ha ocurrido. En tal sentido lo resuelto por el JNE mediante Resolución Nº 260-2007-JNE, de fecha 21 de diciembre de 2007, y el procedimiento del cual emanó resultan nulos de pleno derecho de acuerdo a lo señalado por el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que se ha desnaturalizado el procedimiento predeterminado por la ley, arrogándose una competencia que no tiene. En consecuencia corresponde al juez ejecutor requerir al JNE para que dicte la respectiva resolución conforme a los resuelto por el Tribunal Constitucional y, de ser el caso, este último admita la iniciativa legislativa para su somentimiento a referéndum y, sea luego, el órgano competente el que lo convoque en el tiempo,condición y modo necesarios de acuerdo a lo señalado por el artículo 44º de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 27520. Además se debe señalar que el Congreso de la República dictó la Ley Nº 27677, Ley de uso de los recursos de la liquidación del FONAVI, la que modificó sustancialmente la iniciativa legislativa propuesta, por lo que da lugar a la solicitud de referéndum, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 26300 antes citada .

8. Que, no obstante lo indicado en los considerandos anteriores, este Colegiado estima oportuno efectuar algunas precisiones que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo podrían tomar en cuenta:

a. Señalar quiénes son los presuntos beneficiarios puesto que cabe a este Colegiado señalar que no es inconstitucional que se pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos, materiales de construcción, programas sociales de vivienda a favor de los aportantes que no hayan satisfecho su legítima espectativa de vivienda, pudiendo deducirse del monto aportado, los programas ejecutados por el Estado con cargo al Fondo, en procura de la concesión progresiva del derecho a una vivienda digna como se desprende de lo señalado por el artículo 1º de la Constitución.

b. Señalar, por otro lado, que el FONAVI no se consideró un aporte a un fondo individual. Es por ello que, de ser el caso, los mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo; distinguiéndose además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningún beneficio proveniente del FONAVI, de aquellos otros que, entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a dicho Fondo o a aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la vivienda digna. En estos casos, el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos “beneficiarios”, o de deducir no sólo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrificación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas. De otro lado, el Decreto Ley Nº 22591 creó, en su artículo 1º, el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para satisfacer en forma progresiva las necesidades de vivienda de los trabajadores y en ningún caso de sus empleadores, quienes contribuían con dicho fondo en forma obligatoria en virtud de lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93, el mismo que fue dejado sin efecto a partir del 1-01-1993, por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25981.

c. Invocar a que el Poder Ejecutivo nombre una Comisión que, entre otras funciones, de acuerdo a lo expuesto, determinime el número real de fonavistas, quienes total o parcialmente, se beneficiaron con el FONAVI.”

La Resolución completa puede verse en la siguiente dirección:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05180-2007-AA%20Resolucion.html
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2 comentarios:

  1. Hola amigos: Tengo una duda respecto el tema de los derechos adquiridos para los maestros, dado que con la Nueva ley de la carrera pública Magisterial se pretende borrar todos nuestros derechos y DESPEDIRNOS A DIESTRA Y SINIESTRA ¿ Y QUE HAY DE NUESTROS NOMBRAMIENTOS?¡ ¿funciona el tema de los derechos ADQUIRIDOS?? SERÍA IMPORTANTE SIVIERTEN UNA OPINION AL RESPECTO

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  2. Estimado cliente, en otra oportunidad no olvide de identificarse. Por los cambios efectuados en el blog, a partir de la fecha todos los servicios de asesoría y consultoría son pagados; sin embargo, dado su caso, es necesario pronunciarnos al respecto. En la ley que menciona no se dice nada sobre despedir a los profesores injustificadamente, por lo que, en ese aspecto, guarda conformidad con la Constitución. Por otro lado, es discutible plantear que los maestros tienen un derecho adquirido para no ser evaluados, si se tiene en cuenta que los profesores ofrecen un servicio público, con las responsabilidades que eso implica (sobre todo, aptitud en el cargo). En todo caso, si todavia no lo han hecho, los profesores pueden plantear su caso ante el Tribunal Constitucional; aunque en nuestra modesta opinión, tendrían pocas posibilidades de conseguir un fallo a su favor.

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