jueves, 27 de marzo de 2008

DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

"SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 828 – 2007
LIMA
Página 1 de 135
Lima, ocho de junio dos mil siete.-

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO. La desvinculación o, con mayor precisión, el planteamiento de la tesis –de desvinculación– corresponde a la soberanía del Tribunal en orden a su poder de definición de los hechos y de calificación jurídico penal, siempre que mantenga inalterado el hecho punible –como hecho histórico subsumible en tipos penales de carácter homogéneo– introducido por el Ministerio Público en su acusación escrita. En el ámbito del proceso penal, la desvinculación no es ilimitada, se configura como un límite al principio iura novia curia, y a su vez la posibilidad de hacerlo –dentro de los márgenes de la homogeneidad del bien jurídico– está condicionada a un paso previo –si es que las partes, en especial la defensa del imputado no la propone como pretensión defensiva y ratifica en su alegato final–: plantear una propuesta en ese nivel a las partes –que, por ello, no necesita plasmarse en una resolución formal destinada a causar estado, sólo hace falta plantear una mera propuesta destinada al conocimiento de las partes, en especial del imputado–, a fin de garantizar el principio de contradicción y el derecho al previo conocimiento de los cargos, y de ese modo evitar fallos sorpresivos.

Es de insistir que como se trata de una propuesta alternativa que el Tribunal ha de plantear a las partes no es necesaria una resolución expresa, sólo se requiere que se explicite su posibilidad del modo más claro, expreso y enfático posible. Siendo así, tal planteamiento –que ni siquiera vincula al propio Tribunal, que como consecuencia de los debates puede desestimar su propio planteamiento y asumir el título de imputación de la Fiscalía– no es materia de recurso de nulidad pues no causa estado, y su concreción depende de lo que finalmente se decida en la sentencia que ponga fin al proceso penal declarativo de condena, que finalmente puede recurrirse.

Pero, en el presente caso, no sólo es de afirmar que el denominado ‘planteamiento de la tesis’, al no causar estado, no es recurrible y, menos, con la posibilidad de interrumpir el juicio oral y ocasionar la retroacción de actuaciones. Además, como se trata de un ámbito exclusivo del objeto penal del proceso penal –sólo analizable si se cuestiona la propia sentencia sobre la base de un vicio de actividad por defecto del fallo–, que no involucra al objeto civil, la parte civil no tiene legitimación para impugnarla, en tanto en cuanto no afecta su pretensión indemnizatoria, que se sustenta en el principio del daño causado sobre la base de la comisión de un acto ilícito…"

El texto completo puede verse en la siguiente dirección:

http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/SPP/documentos/R_N_828-2007_060707_tijuana.pdf

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IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALES PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

ACUERDO PLENARIO N° 7-2006/CJ-116

Concordancia Jurisprudencial
Art. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Cuestión previa e identificación del imputado.

Lima, trece de octubre dos mil seis.-
Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

(...)

8.El artículo 3° de la Ley número 27411, modificado por la Ley número 28121, del 16.12.2003, estipula que el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos obligatorios: 1.) nombre y apellidos completos, 2.) edad, 3.) sexo, y 4.) características físicas, talla y contextura [la policía que reciba la requisitoria u orden de captura en casos de omisión de uno de esos datos, está facultada a solicitar la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional].
Como se desprende de su texto, lo que se persigue con esa legislación es evitar los casos de homonimia –de quien tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentre requisitoriado por la autoridad competente (artículo 2°, Ley número 27411)-, pero de ninguna manera introducir, a los efectos del procesamiento, un requisito de admisibilidad de la acción penal.
Desde luego, la identidad del requerido por la justicia penal está en función a la consiguiente requisitoria que la autoridad judicial ha de cursar a la policía contra las personas a quien se ha dictado, legalmente por una u otra razón, mandato de detención.
Es evidente, entonces, que la debida identidad del requerido guarda relación con el presupuesto material de indicios de criminalidad –y las consiguientes situaciones procesales que puedan tener lugar en el curso del proceso penal- respecto a la persona a quien se atribuya ser autor o partícipe de un hecho punible, pero no necesariamente con la necesidad de individualización del imputado como requisito de admisibilidad de la promoción de acción penal. Ambos elementos si bien están relacionados entre sí no guardan correspondencia absoluta, porque para abrir instrucción sólo se requiere de una persona identificada con sus nombres y apellidos completos, y para dictar una requisitoria se necesita que el imputado, además de sus nombres y apellidos completos, registre en autos otros tres datos: edad, sexo, y características físicas, talla y contextura.

9. Si bien la inscripción de una persona en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil prueba con suficiencia la existencia y la propia identificación de una persona, su ausencia –por lo demás, no extraña en nuestro país- no puede significar que se ha incumplido el requisito de individualización del imputado a los fines del procesamiento penal. La no inscripción de una persona ante la RENIEC es sólo un dato indiciario que el juez debe tomar en cuenta para la valoración general del procesamiento penal –y, en su caso, para la orden judicial de detención y la consiguiente requisitoria-, pero no constituye prueba privilegiada que acredita sin más que se trata de un individuo incierto o no individualizado. Ello es tan cierto que el propio artículo 3° de la citada Ley incorpora ese elemento: el Documento Nacional de Identidad, a cargo de la RENIEC, como una exigencia no obligatoria para la inscripción y ejecución de una requisitoria judicial.
10. En tal virtud, si se plantea una cuestión previa basada en el hecho exclusivo que el imputado no se encuentra inscrito en la RENIEC o no se ha consignado el número del Documento Nacional de Identidad, tal planteamiento carece de sustancia o mérito procesal para acogerlo. De igual manera, el Juez Penal no podrá devolver la denuncia fiscal formalizada por ese sólo mérito al Fiscal Provincial.
Por lo expuesto, debe entenderse que cuando la Disposición General 5.3 de la Directiva número cero cero tres-2004-CE-PJ, aprobada por la referida Resolución Administrativa número 081-2004-CE-PJ, DEL 29.4.2004, establece que “Si como consecuencia del pedido de aclaración, el Juez Penal o Mixto verifica la inexistencia de los datos de identidad personal señalados en el primer párrafo del presente acápite, procederá a resolver de oficio el incidente como cuestión previa, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales”, ello sólo procederá cuando no se ha podido establecer, de los cuatro datos obligatorios del requerido, el referido al nombre y apellidos completos, o cuando se ha probado positiva e inconcusamente que la referencia a una persona que se identificó con esos nombres y apellidos completos es falsa o inexistente.

(...)"

El texto completo puede verse en la siguiente dirección:

http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/SPP/documentos/ACUERDO_PLENARIO_07-2006_CJ-116_281206.pdf

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