viernes, 25 de enero de 2008

REQUISITOS DE LA SINDICACIÓN DE COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO

“PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116.

CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL
ART. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: REQUISITOS DE LA SINDICACIÓN
DE COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO

Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.-

(...)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2°, numeral 24, literal d), de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta – nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana crítica, razonándola debidamente.

(...)

8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.

9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.

11. Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.

III. DECISIÓN.

12. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad;

ACORDÓ :

13. ESTABLECER como reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados –testigos víctimas- las que se describen en los párrafos 9° y 10 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, con las prevenciones señaladas en el párrafo 11°, constituyen precedentes vinculantes.

14. PRECISAR que los principios jurisprudenciales antes mencionados deber ser
invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la
excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial..."

El texto completo puede verse en la siguiente dirección:

http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/SPP/seleccion.asp?criterio=1
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SUSTITUCIÓN DE PENAS POR RETROACTIVIDAD

“PLENO JURISDICCIONAL DE LOS VOCALES DE LO PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA PLENARIA N° 2-2005/DJ-301-A.

DISCREPANCIA JURISPRUDENCIAL
ART. 301°-A CPP
ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE PENAS POR RETROACTIVIDAD
BENIGNA. LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 28002

Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.-

(...)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

(...)

7. La Ley número 28002, del diecisiete de junio de dos mil tres, reordenó la Sección II – tráfico ilícito de drogas- del Capítulo III –delitos contra la Salud Pública- del Título XII– delitos contra la Seguridad Pública- del Libro II del Código Penal. Entre otros tipos legales, modificó el artículo 296°, que es el tipo básico, a cuyo efecto independizó el supuesto de posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito, y perfiló el de tráfico de precursores; en esos casos, en comparación con la norma originaria, disminuyó la pena conminada. Asimismo, modificó el artículo 297°, que instituía las circunstancias agravantes, reordenando alguna de ellas y agravando otras en relación con las últimas normas vigentes con anterioridad, esto es con las Leyes número 26223 y 26619. Es así que, en el caso del citado artículo 297°, para sus siete supuestos disminuyó la pena, de veinticinco años de privación de libertad –fijado en la legislación anterior- a quince años como mínimo y veinticinco años como máximo, sin alterar las penas de multa e inhabilitación; y, para los jefes, dirigentes o cabecillas de un organización dedicada al tráfico de drogas o insumos para su elaboración, al igual que si el agente se vale del tráfico de drogas para financiar actividades terroristas, fijó una pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años.

(...)

11. En tal virtud, si el Tribunal anterior impuso el mínimo legal o el máximo legal según la ley anterior el Tribunal de la sustitución no tiene otra opción que adaptar la pena a los mínimos o máximos legales previstos por la nueva ley, en tanto en cuanto – claro está- que esos parámetros sean inferiores a la ley anterior. Asimismo, siguiendo esa misma pauta metodológica, cuando el Tribunal anterior impuso una pena por debajo del mínimo legal o una pena dentro de los parámetros previstos en la ley anterior, es obvio igualmente que el Tribunal de la sustitución debe imponer una pena por debajo del nuevo mínimo legal o una pena dentro de los parámetros previstos en la nueva ley.
Esos son límites o parámetros estrictos que circunscriben el poder de cognición y el ámbito de enmienda de la sentencia anterior por el Tribunal de la sustitución, que se justifican por el reconocimiento de los principios rectores de la cosa juzgada y de la propia favorabilidad que informa la institución de la sustitución.

12. Finalmente, como se ha indicado en la última parte del párrafo anterior, puede darse el caso que el Tribunal originario imponga una pena por debajo del mínimo legal o una pena dentro de los parámetros previstos en la ley anterior. La pena, sin duda, debe sustituirse siguiendo esos criterios y resultados, pero como no existen reglas tasadas sobre el particular –ni es posible instituirlas en razón al sistema de determinación legal relativa de la pena del Código Penal-, de cómo operar en esos casos para llegar a una pena sustituida concreta, el Tribunal de la sustitución debe graduarla en función a los factores y circunstancias señaladas en la sentencia y que fluyen de autos, específicamente los artículos 45° y 46° del Código Penal, con estricto respeto al principio de proporcionalidad referido a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho cometido. Otros factores a ponderar serán también, de un lado, el nuevo cuadro de penas instituido por la nueva ley para el conjunto de delitos regulados por ella y referidos a la misma Sección modificada; y, de otro lado, aunque sin estimarlo como el factor el principal o preferente, la lógica proporcional en relación a la concreta cuantía de la pena que impuso el Tribunal originario.

III. DECISIÓN.

13. En atención a lo expuesto, el Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunido de conformidad con el apartado dos del artículo 301°-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número 959; por mayoría de 9 votos contra uno;

HA RESUELTO:

14. ESTABLECER la siguiente doctrina legal, respecto a la aplicación del artículo 6° del Código Penal en relación con la Ley número 28002:

1°) Cuando la nueva ley disminuye el marco legal abstracto con que se conmina la infracción penal objeto de condena firme, la pena impuesta con arreglo a la ley anterior ineludiblemente debe ser sustituida;

2°) La sustitución de la pena debe respetar los hechos declarados probados, y las circunstancias y factores reconocidos en el fallo como relevantes para la determinación judicial de la pena, los que son inmutables;

3°) La nueva pena ha imponerse debe respetar los principios de proporcionalidad y de legalidad;

4°) Si se impuso el máximo o el mínimo legal con arreglo a la ley anterior, la nueva pena sustituida debe, igualmente, imponer el máximo o el mínimo legal, respectivamente, establecida en la nueva ley; y,

5°) Si se impuso una pena inferior al mínimo legal estipulado en la ley anterior o ésta respeta los parámetros de dicha ley, la nueva pena debe, asimismo, imponer una pena inferior al mínimo legal establecida en la nueva ley o, según el caso, una pena dentro de los parámetros de la nueva ley. En ambos casos, el nivel de disminución queda librado al Tribunal de la sustitución, a cuyo afecto valorará el conjunto de factores y circunstancias fijados en los artículos 45° y 46° del Código Penal, así como las demás previstas en la Ley e incorporadas en la sentencia. Otros factores que deben tomarse en consideración son, de un lado, el nuevo cuadro de penas instituido por la nueva ley para el conjunto de delitos regulados por ella y referidos a la misma Sección modificada; y, de otro lado, aunque sin ser estimado como el factor el principal o preferente, la lógica proporcional en relación a la concreta cuantía de la pena que impuso el Tribunal originario

15. PRECISAR que los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedente vinculante para los magistrados de todas las instancias judiciales, y que, en todo caso, las Ejecutorias Supremas dictadas con anterioridad, en especial las vinculantes, en cuanto a la doctrina legal que consignaron, quedan modificadas conforme a los términos de la presente Sentencia Plenaria.”

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jueves, 10 de enero de 2008

PRECISIONES EFECTUADAS POR EL TC SOBRE EL CASO FONAVI

A continuación extractos de la Resolución del TC recaída en el Exp. N.° 5180-2007-PA/TC, con fecha 7 de enero de 2008.

"4. Que conforme a lo señalado por el artículo 32º de la Constitución Política del Perú no pueden someterse a referéndum las normas de carácter tributario . En el caso que nos ocupa, el tema es la denegatoria del referéndum por considerar el JNE que el FONAVI es un tributo. No siendo ésta sobre materia electoral, al Tribunal Constitucional le compete pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las mismas toda vez que el actor sostiene que se han afectado sus derechos fundamentales, tales como a la participación individual o colectiva en la vida política del país a través del referendum, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por tal razón el petitorio contiene una materia de competencia del Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201º de la Constitución, que es velar por la supremacía constitucional y tutelar los derechos fundamentales.

(...)

7. Que en consecuencia lo resuelto a través de las sentencias 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC debe ser acatado y ejecutado conforme a lo señalado por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional antes citado y a lo establecido en los fundamentos 2), 3) y 4) de la STC Nº 1546-2002-AA/TC y fundamentos 14) a 17) y 23) de la STC Nº 4080-2004-AC/TC. Quiere decir que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional a las que se ha hecho referencia en el considerando 5), deben ser ejecutadas por el Juez de la demanda, lo que, sin embargo, no ha ocurrido. En tal sentido lo resuelto por el JNE mediante Resolución Nº 260-2007-JNE, de fecha 21 de diciembre de 2007, y el procedimiento del cual emanó resultan nulos de pleno derecho de acuerdo a lo señalado por el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que se ha desnaturalizado el procedimiento predeterminado por la ley, arrogándose una competencia que no tiene. En consecuencia corresponde al juez ejecutor requerir al JNE para que dicte la respectiva resolución conforme a los resuelto por el Tribunal Constitucional y, de ser el caso, este último admita la iniciativa legislativa para su somentimiento a referéndum y, sea luego, el órgano competente el que lo convoque en el tiempo,condición y modo necesarios de acuerdo a lo señalado por el artículo 44º de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 27520. Además se debe señalar que el Congreso de la República dictó la Ley Nº 27677, Ley de uso de los recursos de la liquidación del FONAVI, la que modificó sustancialmente la iniciativa legislativa propuesta, por lo que da lugar a la solicitud de referéndum, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 26300 antes citada .

8. Que, no obstante lo indicado en los considerandos anteriores, este Colegiado estima oportuno efectuar algunas precisiones que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo podrían tomar en cuenta:

a. Señalar quiénes son los presuntos beneficiarios puesto que cabe a este Colegiado señalar que no es inconstitucional que se pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos, materiales de construcción, programas sociales de vivienda a favor de los aportantes que no hayan satisfecho su legítima espectativa de vivienda, pudiendo deducirse del monto aportado, los programas ejecutados por el Estado con cargo al Fondo, en procura de la concesión progresiva del derecho a una vivienda digna como se desprende de lo señalado por el artículo 1º de la Constitución.

b. Señalar, por otro lado, que el FONAVI no se consideró un aporte a un fondo individual. Es por ello que, de ser el caso, los mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo; distinguiéndose además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningún beneficio proveniente del FONAVI, de aquellos otros que, entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a dicho Fondo o a aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la vivienda digna. En estos casos, el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos “beneficiarios”, o de deducir no sólo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrificación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas. De otro lado, el Decreto Ley Nº 22591 creó, en su artículo 1º, el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para satisfacer en forma progresiva las necesidades de vivienda de los trabajadores y en ningún caso de sus empleadores, quienes contribuían con dicho fondo en forma obligatoria en virtud de lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93, el mismo que fue dejado sin efecto a partir del 1-01-1993, por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25981.

c. Invocar a que el Poder Ejecutivo nombre una Comisión que, entre otras funciones, de acuerdo a lo expuesto, determinime el número real de fonavistas, quienes total o parcialmente, se beneficiaron con el FONAVI.”

La Resolución completa puede verse en la siguiente dirección:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05180-2007-AA%20Resolucion.html
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RESOLUCIÓN DEL JNE SOBRE EL CASO FONAVI

A continuación algunos extractos de la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones recaída en el Expediente Nº 063-2005-REF, con fecha 21 de diciembre de 2007.

“La pretensión de la ANFPP debe ser canalizada a través de mecanismos de solución distintos al referéndum.

10.- En consecuencia con el fin abstracto antes mencionado, se deja expresa constancia que aun cuando determinadas demandas sociales o peticiones de grupo no pueden constituir materia de referéndum, por así prohibirlo la Constitución Política, ello no implica que las mismas no puedan ser eventualmente materia de atención a través de mecanismos distintos, incluyendo la atención del problema por parte de las autoridades u organismos competentes para encausarlos a través de canales de diálogo y concertación, especialmente en aquellos casos donde la vía jurisdiccional ordinaria o constitucional, no es la idónea para autorizar la realización de alguna acción prohibida por mandato de la propia Ley fundamental, ni para dejar sin efecto resoluciones dictadas en instancia final y definitiva por los órganos especializados consagrados por la Constitución Política.
En consecuencia, es importante reiterar que el JNE no ha merituado ni definido si la pretensión de devolución de aportes promovida por la ANFPP es o no legítima, sino que se limita a señalar, que la vía proceso electoral del referéndum no es idónea para dilucidar o discutir la misma.

11.- Principales argumentos de la presente resolución.

I) El Proyecto de Iniciativa Legislativa de la ANFPP, tiene naturaleza tributaria y presupuestal.- El propio TC, en un precedente que aún mantiene vigencia por no haber sido modificado con arreglo a Ley; e incluso en sus cuestionadas resoluciones, señaló que el FONAVI constituye un tributo [Expediente N° 001-1999-AI-TC]; como lo reconocen los señores Landa Arroyo y Mesía Ramírez en sus respectivos votos discordantes. A ello se agrega la reiterada doctrina especializada sobre la materia, y jurisprudencia del Tribunal Fiscal, que ratifican la naturaleza tributaria de las contribuciones al FONAVI.

La naturaleza tributaria de la Ley de Creación del FONAVI, Decreto Ley N° 22591 fluye de sus propios contenidos, como se aprecia de sus artículos 2° y 15°, siendo que además es claro al señalar la hipótesis de incidencia tributaria o hecho imponible, los sujetos pasivos y activos, así como al definir la relación jurídica tributaria, entre otros.

De otro lado, el contenido y formas de devolución de los aportes previstos en el proyecto de norma de la ANFPP, denotan que las mismas no podrían ejecutarse sin que ello incida en el Presupuesto Nacional de la República, por requerir la afectación de fondos públicos.

El mencionado análisis presupuestal, no ha sido efectuado por el TC; omitiendo realizar una aplicación integral del artículo 32° de la Constitución Política, aspecto que junto con el tributario resulta esencial y determinante para evaluar la procedencia de la solicitud de referéndum.

En consecuencia, por razones de índole estrictamente constitucional, este Colegiado considera que la vía idónea para resolver el pedido de la ANFPP, no es el proceso electoral de referéndum, porque la iniciativa legislativa contiene dos supuestos prohibidos por el artículo 32° de la Ley Fundamental: el carácter tributario y también presupuestal.

II) Las resoluciones emitidas por el TC transgredieron el debido proceso, en sus aspectos sustantivo y adjetivo.- El proceso jurisdiccional electoral desarrollado por el JNE, se enmarcó en el debido proceso; no existiendo razones de hecho ni de derecho válidas para que se proceda a su revisión. En tal sentido, la cita meramente referencial, tangencial y/o accesoria de un oficio de la PCM, no constituye en modo alguno la violación del debido proceso por parte del JNE, por cuanto se trató de un argumento totalmente secundario y, en los hechos, irrelevante.

En cambio, las resoluciones emitidas por el TC, en que se sustentan los diversos escritos de la ANFPP, adolecen de vicios e irregularidades de naturaleza material y procesal, los que determinan su nulidad absoluta. Así por ejemplo, han pretendido modificar y/o contradecir su propio precedente antes mencionado, donde concluyeron que el FONAVI sí era un tributo, sin contar con los 5 votos requeridos para ello, conforme a su reglamento normativo.

Del mismo modo, de los cuatro votos que suscriben el pretendido cambio de criterio, uno de ellos resulta realmente inválido, por haber sido emitido por un Magistrado que no estuvo presente en la vista de la causa, y que no se avocó al conocimiento de la misma, lo que atenta contra el debido proceso.

A ello se agrega, que los fundamentos en que sustentan el citado cambio de criterio, no son razonables. Así por ejemplo, si se atendiera la forma en que han analizado el denominado principio de legalidad, para hacerlo extensivo a otras situaciones análogas, podría conducir a resultados también equívocos, como justificar el mismo reclamo de devolución por parte de los empresarios aportantes al FONAVI, la devolución de la contribución a ESSALUD, reducción del IGV o impuesto a la renta, entre otras eventuales pretensiones semejantes.

III) Las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos constitucionales de amparo promovidos por la ANFPP contra el JNE, son inaplicables.- La indicada inaplicación constituye una consecuencia lógica producto de la trasgresión de principios y normas constitucionales básicos, invadiendo además con ello las competencias funcionales del propio Congreso de la República y del Poder Ejecutivo, quebrantando el equilibrio de poderes derivado de los límites al ejercicio del Poder dispuesto por la propia Ley Fundamental, entre otros numerosos vicios de nulidad por la forma y por el fondo incurridos en sus resoluciones, por lo que la inaplicación constituye una forma de salvaguardar el Estado Democrático y Constitucional de Derecho.

En efecto, aun cuando el TC sea el supremo intérprete de la Constitución, dicho rol debe ejercerse en el marco de sus competencias funcionales delimitadas por la Ley Fundamental, constituyendo un imposible jurídico que se atribuya la potestad de modificar, vía interpretación, el contenido sustancial de la prohibición contenida en el artículo 32° in fine de la Constitución, modificación que sólo procede en la forma prevista en el ya mencionado artículo 206° de la Carta Magna.

(...)

La contribución al FONAVI, constituyó un tributo.

100.- Este fondo fue creado por Decreto Ley Nº 22591 y fue exigible originalmente, tanto a trabajadores como empleadores; dispositivo que, en orden a modificaciones posteriores (Ley 26504 del 8 de junio de 1995), estableció como únicos sujetos pasivos del tributo, a los empleadores y, en su caso, a los profesionales independientes.

101.- El artículo 1° del citado Decreto Ley establece que el FONAVI fue creado

"[…] con la finalidad de satisfacer en forma progresiva la necesidad de vivienda de los trabajadores en función de sus ingresos y del grado de desarrollo económico y social del país”.
102.- Se estableció así una obligación dineraria destinada a obtener los recursos para que el Estado pueda cumplir con uno de sus fines y cuidando de considerar como acreedor a un ente público, así como a los sujetos pasivos que deben satisfacer la prestación.

(...)

112.- En consecuencia, el carácter tributario de la obligación al FONAVI, de cargo de trabajadores y empleadores, viene dado no sólo por su propia naturaleza intrínseca sino también por expresa declaración del legislador y de la Administración Tributaria, en pleno reconocimiento de su carácter tributario, sea como contribución o como impuesto, con argumentos que tampoco han sido materia de análisis alguno por el TC en su cuestionado fallo [nota].

En cuanto al uso, eficiente o no, de los recursos captados por concepto de este tributo, o el cabal cumplimiento de los fines del mismo, no constituye objeto de análisis de la presente resolución, que se limita al análisis jurídico de la norma de creación del FONAVI, y sus complementarias; así como de la norma formulada por los peticionantes, en relación a las primeras.”

La Resolución completa puede verse en la siguiente dirección:

http://www.jne.gob.pe/archivos/260-2007-JNE.doc

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martes, 8 de enero de 2008

PRIMERA SENTENCIA DEL TC SOBRE EL CASO FONAVI

A continuación extractos de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) en el Exp. N.° 01078-2007-PA/TC (Caso FONAVI), del 3 de septiembre de 2007.

Carácter tributario de las contribuciones de los trabajadores al FONAVI (Fundamento 2)

"Al analizar el Decreto Ley 22591, en especial la contribución de los trabajadores, se puede advertir que el fin de la ley fue crear en el Banco de la Vivienda un fondo para que ellos, en forma progresiva, puedan satisfacer su necesidad de vivienda; es decir, no cumplía con los principios constitucionales tributarios, en especial con el de reserva de ley, pues, en tal razón, si se hubiera tratado de un tributo, tenía que haberse definido expresamente como tal, ya que el artículo 74 de la Constitución reserva al legislador la facultad para crear tributos y esa facultad no puede ser materia de interpretación, antes bien, debe manifestarse explícitamente, lo que no sucede con la norma que se analiza; tampoco puede considerarse como una contribución, pues, como se observa, el FONAVI es administrado por una persona jurídica (el Banco de la Vivienda) diferente al Estado y no está destinado a la realización de obras públicas o de actividades estatales, más bien se trataba de un fondo para viviendas de los trabajadores, actividades y obras de carácter privado; mucho menos puede decirse que se trataba de una tasa, pues, ella supone el pago por una prestación de un servicio directo al contribuyente, actividad o prestación que no se realiza en el marco del Decreto Ley 22591. Finalmente, la ley en examen no cumple con el principio de legalidad, pues no contiene en forma expresa la voluntad del legislador de crear un tributo. Conforme se sostiene, las contribuciones de los trabajadores al FONAVI no son impuestos desde el 30 de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley 26969 de fecha 21 de agosto de 1998."

Constitucionalidad de las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.º 1278-2006-JNE y las garantías relativas del debido proceso (Fundamento 3)

“Así, es de advertirse que la denegatoria para que se haga ejercicio del derecho de referéndum se sustenta básicamente en tres motivos:

a) En la configuración del concepto “FONAVI” dentro de la definición de contribución como especie de tributo de acuerdo a lo estipulado por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.

(...)el JNE, al resolver las resoluciones cuestionadas, no debió atenerse a lo dispuesto por normas infraconstitucionales o de orden legal (Código Tributario) sino más bien ampararse en lo dispuesto por la Constitución de 1993. Precisamente, el artículo 74 señala como uno de los principios rectores del sistema tributario nacional al “respeto de los derechos fundamentales”, como vendría a ser el caso de “el derecho a participar en la vida política de la nación”, concretamente en un referéndum. El deber de motivar debió obligar al JNE no sólo a realizar un mero análisis legal de las normas de carácter tributario o a darle una interpretación textual o literal, sino a sustentar su decisión de acuerdo a las normas de orden constitucional que rigen el sistema tributario nacional. Además, debió utilizar otros métodos de interpretación que tenga en cuenta los fines de la norma, el contexto histórico, sus características, elementos, etc. Por ello, este Colegiado considera que este extremo de las resoluciones no estuvo debidamente motivado.

b) Referencia a las jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el FONAVI

(...)El JNE indica en sus resoluciones que el Tribunal Constitucional, mediante STC 001-1999-AI/TC, declaró inconstitucional el artículo 2.1. de la Ley 26969, los artículos 3 y 4 de la Ley 27044, y el artículo 2 de la Ley 27045, en el extremo que permite que el Estado se apropie, por concepto de “contribuciones reembolsables”, de ingresos superiores al monto prestado por la UTE del FONAVI y, asimismo, que declaró inconstitucional el inciso 6.2. del artículo 6 de la Ley 26969, que permitía que el Estado haga uso libre del saldo que resulte de la liquidación del FONAVI, dándole carácter tributario a los aportes al Fondo Nacional de Vivienda. Sin embargo, debe precisarse que dicho argumento carece de validez ya que las normas y períodos reclamados por los asociados son anteriores a la fecha de la sentencia emitida por este Colegiado. En consecuencia, tampoco este extremo de las resoluciones fue debidamente motivado.

(...)

c) Al oficio remitido por la Presidencia del Consejo de Ministros que define como tributo al FONAVI

A fojas 73 de autos obra la Resolución N.° 1215-2006-JNE, que indica: “A mayor abundamiento el Presidente de Consejo de Ministros mediante Oficio Nro. 095-2006-PCM/DM, en el que señala que: atendiendo a que los recursos financieros del FONAVI eran contribuciones obligatorias de los trabajadores cualquiera sea su régimen o estatuto laboral, estas tenían carácter tributario, por lo que de conformidad con el último párrafo del artículo 32 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 40 de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, y el artículo 126 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, no pueden someterse a referéndum”.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que tal fundamentación por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión (4228-2005-HC/TC). Ello porque es imposible que un organismo que administra justicia en materia electoral sustancie su decisión en un “simple oficio” carente de validez desde el punto de vista legal, al no estar de ninguna manera legitimada la Presidencia del Consejo de Ministros para darle naturaleza a una norma de orden jurídico-tributario.

Por ello, en este extremo de sus resoluciones, el JNE tampoco ha respetado el deber de motivación, pues tal implica que en los considerandos de la resolución quede perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo (STC 6712-2005-PHC/TC).

En mérito a que el Tribunal Constitucional ha considerado, en su fundamento 2.2.4, que los aportes de los trabajadores al FONAVI dispuesto por el Decreto Ley 22591 no cumplen con los principios constitucionales tributarios, no constituyen un tributo y no son tampoco impuestos desde el 30 de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley 26969 de fecha 21 de agosto de 1998; en consecuencia, la solicitud de los demandantes se encuentra amparada por el artículo 32.2 de la Constitución.”

La STC completa puede verse en la siguiente dirección:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01078-2007-AA.html
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