lunes, 8 de abril de 2019

TUO del Decreto Legislativo 1192, Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles... (aprobado por Decreto Supremo 011-2019-VIVIENDA)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 011-2019-VIVIENDA.
Fecha de publicación: 12 de marzo de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1. objeto.-
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de
Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia
de bienes inmuebles de propiedad del Estado y
liberación de Interferencias para la ejecución de Obras
de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política del Perú.
Es de interés público primordial la Adquisición y
Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles
de propiedad del Estado y liberación de Interferencias
para la ejecución de Obras de Infraestructura.
Artículo 2.- entidades bajo el ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación para
todas las entidades del sector público en todos los niveles
de gobierno, personas naturales o personas jurídicas.
[...] Artículo 9.- Bienes objeto de Adquisición y
expropiación
9.1. Son objeto de Adquisición y Expropiación todos
los bienes inmuebles de dominio privado.
9.2. El tratamiento de los locales y bienes de
las misiones diplomáticas, oficinas consulares y
organizaciones internacionales está sujeto a lo dispuesto
por los tratados de los que el Perú es parte y otras normas
de derecho internacional que puedan ser aplicables al
Estado peruano. Cuando corresponda, se considerará
también respecto de dichos locales y bienes el principio
de reciprocidad.
Artículo 10.- subsuelo y sobresuelo
10.1. El ejercicio del derecho de propiedad relativa
al uso del subsuelo y sobresuelo, se ejerce dentro de
los límites establecidos en el Código Civil, el presente
Decreto Legislativo, leyes aplicables y las disposiciones
reglamentarias que se emitan, asegurando su utilización
en favor del interés público.
10.2. La propiedad sobre el subsuelo y sobresuelo
se extiende hasta donde sea útil al propietario del
bien inmueble el ejercicio de su derecho conforme a la
zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión
y a los requisitos y limitaciones que establecen las
disposiciones en concordancia con el Código Civil y
normatividad sectorial.
10.3. La propiedad del subsuelo y sobresuelo
pueden ser materia de Adquisición y Expropiación,
independientemente del suelo, sin perjuicio de lo señalado
en la Sexta Disposición Complementaria Final.
10.4. Solo en el caso que por el hecho de la
Adquisición, Expropiación o Servidumbre, la propiedad
del inmueble no pueda ser usada o explotada parcial o
totalmente, o que el valor comercial de la propiedad del
suelo se deprecie significativamente, el Sujeto Activo
puede optar por expropiar todo el inmueble.
[...] Artículo 12.- Órgano encargado de la tasación
El valor de la Tasación para adquirir inmuebles
destinados a la ejecución de Obras de Infraestructura es
fijado por la Dirección General de Políticas y Regulación
en Construcción y Saneamiento del Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de su
unidad orgánica competente.
[...] Artículo 19.- trato directo
La Adquisición de inmuebles necesarios para la
ejecución de Obras de Infraestructura se realizará por trato
directo entre el Sujeto Activo y Sujeto Pasivo, en forma
previa o posterior a la ley que autorice su Expropiación,
aplicándose únicamente el procedimiento establecido en
el presente Decreto Legislativo.
[...] TÍTULO IV
DE LA EXPROPIACIÓN
capítulo I
disposiciones Generales
Artículo 24.- Ámbito de aplicación
24.1. La Expropiación a que se refiere el Artículo 70
de la Constitución Política del Perú, el Artículo 928 del
Código Civil, se rigen por la presente L.ey
24.2. La Expropiación consiste en la transferencia
forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada
únicamente por ley expresa del Congreso en favor
del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Gobiernos
Regionales o Gobiernos Locales, de inmuebles que se
requieren para la ejecución de Obras de Infraestructura
o por otras razones de necesidad pública o seguridad
nacional declaradas por ley; y previo pago en efectivo de
la indemnización justipreciada que incluya compensación
por el eventual perjuicio al Sujeto Pasivo.
[...] Artículo 34.- causales de cuestionamiento en vía
arbitral o judicial
34.1 Son causales de cuestionamiento en vía arbitral
o judicial, únicamente:
a. Revisión del valor de Tasación del bien inmueble
objeto de Expropiación.
b. La solicitud de Expropiación total del inmueble, en
los casos que el Sujeto Activo realice una Expropiación
parcial, solo cuando el remanente del bien inmueble que
no es afectado por el acto expropiatorio sufre una real
desvalorización o resultare inútil para los fines a que
estaba destinado con anterioridad a la Expropiación
parcial.
c. Las duplicidades de partidas a que se refiere el
artículo 29 de este Decreto, siempre que la controversia
no se relacione con la impugnación de actos
administrativos.
Los arbitrajes iniciados bajo esta causal se tramitarán
entre las partes involucradas en la duplicidad de partidas
y sólo serán de conocimiento del Sujeto Activo en su
etapa inicial, a fin de verificar el cumplimiento de la regla
de procedencia prevista en el último párrafo del artículo
35 de este Decreto Legislativo.
34.2 En ningún caso se admite el cuestionamiento
en sede arbitral o judicial de la norma que aprueba la
ejecución de la Expropiación a favor del Sujeto Activo,
bajo responsabilidad.
34.3 El cobro del monto consignado a favor del Sujeto
Pasivo, implica su consentimiento y conformidad sobre
el valor de la Tasación aprobado por el Sujeto Activo,
salvo pacto en contrario a efectos de obtener la posesión
del bien inmueble.
34.4 El cuestionamiento dispuesto en el numeral
34.1 caduca a los dos años contados desde la fecha de
consignación de la indemnización justipreciada.
34.5 La Tasación que sea ordenada en sede arbitral o
judicial, se elabora conforme a los criterios establecidos
en el artículo 13 del Decreto Legislativo y respetando la
fecha y elementos de la inspección ocular del informe
técnico de tasación emitido por el órgano encargado.
[...] TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Artículo 39.- disposiciones Generales
39.1 Vencidos los plazos establecidos en el literal f)
del numeral 20.4 del artículo 20 y literal e) del numeral
28.1 del artículo 28 del presente Decreto Legislativo,
y en caso el Sujeto Pasivo no cumpla con entregar el
bien materia de Adquisición o Expropiación, el Sujeto
Activo, a través de su ejecutor coactivo, debe iniciar el
procedimiento de ejecución coactiva.
39.2 Si el Sujeto Pasivo se mantiene renuente a
entregar el bien materia de Adquisición o Expropiación,
el ejecutor coactivo ordena la ejecución del lanzamiento
contra todos los ocupantes y bienes que se encuentren
en el predio materia de Expropiación, solicitando el
descerraje de ser necesario.
39.3 Tratándose del Proceso de Adquisición, para el
inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor
coactivo debe acreditar la existencia de la obligación
exigible coactivamente mediante acto administrativo que
ordena al Sujeto Pasivo la entrega del bien materia de
Adquisición al que hace referencia el literal f) del numeral
20.4 del artículo 20, que ha sido debidamente notificado
y que haya sido o no objeto de alguna impugnación en la
vía administrativa, arbitral o judicial.
39.4 Tratándose del Proceso de Expropiación,
para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva,
el ejecutor coactivo debe considerar la obligación
exigible coactivamente a la establecida en la norma que
aprueba la ejecución de la Expropiación, que ha sido
debidamente notificado y que haya sido o no objeto de
alguna impugnación en la vía administrativa, arbitral o
judicial
39.5 Para efectos de lo regulado en el presente
Decreto Legislativo, no resulta aplicable en lo que
corresponda el numeral 9.1 del artículo 9, ni el numeral
14.2 del artículo 14, el numeral 15.2 del artículo 15,
el literal c) del artículo 22, el numeral 23.3 del artículo
23 del Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el
Decreto Supremo 018-2008-JUS.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
primera.- Lo establecido en el presente Decreto
Legislativo es de aplicación inmediata a los procedimientos
en trámite sobre Adquisición, Expropiación, liberación de
Interferencias y transferencia de inmuebles de propiedad
del Estado para la ejecución de Obras de Infraestructura,
y se adecuarán en la etapa en que se encuentren.
Las expropiaciones que no se encuentren dentro del
alcance del presente Decreto Legislativo se regirán bajo
las normas del Código Procesal Civil, salvo disposición
legal distinta.
[...] sexta.- Declárese de interés nacional y necesidad
pública la instalación de infraestructura necesaria en
el subsuelo para la ejecución de proyectos u obras
declaradas de necesidad pública, interés nacional,
seguridad nacional y/o de gran envergadura. Para dicho
efecto, los titulares de los proyectos u obras, luego
de identificados los inmuebles, realiza las siguientes
acciones:
a) En caso que existan construcciones en el subsuelo,
se procede con la Adquisición o Expropiación conforme al
presente Decreto Legislativo.
b) En caso no existan construcciones o no se hubiere
dado otro fin, se impondrán servidumbres forzosas legales
gratuitas; salvo que el propietario acredite afectación a la
superficie o a su utilidad actual o inmediata, caso en el
cual procede a valorizarse la afectación acreditada.
Las normas que emitan las autoridades competentes
en materia de ordenamiento territorial, procesos de
habilitación y/o zonificación del subsuelo deberán
adecuarse conforme a lo establecido en la presente
disposición a efectos de garantizar la adecuada ejecución
las Obras de Infraestructura.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se dictarán
las disposiciones complementarias que sean necesarias
para la mejor aplicación de lo establecido en la presente
disposición, así como el procedimiento aplicable para la
imposición de servidumbres legales.
[...] décima.- Las disposiciones contenidas en el Título
IV no pueden ser aplicables en tierras y territorios de
pueblos indígenas u originarios; ni en áreas de Reserva
Territorial o Reserva Indígena de Poblaciones Indígenas
en Aislamiento Voluntario y/o Contacto Inicial.
[...] DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróganse la Ley Nº 27117, excepto su Única
Disposición Modificatoria, Ley Nº 27628 sin perjuicio de
lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria
Final del presente Decreto Legislativo, Ley Nº 30025,
excepto su Quinta Disposición Complementaria Final y
las Disposiciones Complementarias Modificatorias; y los
artículos 29 al 37 y la Sétima Disposición Complementaria
Final de la Ley Nº 30327.

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