PRIMERA. Prevalencia de las normas de
contratación pública
1. La presente ley prevalece sobre las normas del
procedimiento administrativo general, de derecho
público y sobre aquellas de derecho privado
que sean aplicables, salvo en el caso de los
procedimientos administrativos sancionadores a
cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas,
y de los procedimientos administrativos
sancionadores a cargo del OECE respecto
de las infracciones de instituciones arbitrales
y centros de administración de juntas de
prevención y resolución de disputas; así como
en el caso de los contratos estandarizados que
se regulan conforme a sus cláusulas. Son de
aplicación supletoria a los regímenes especiales
de contratación siempre que no resulten
incompatibles con tales normas especiales, sin
perjuicio de la aplicación de los principios de la
presente ley.
2. La conciliación y el arbitraje, en materia de
contratación pública, se regulan especialmente
por lo establecido en la presente ley y su
reglamento, y se sujetan supletoriamente a lo
dispuesto en las leyes de la materia.
[...]
CUARTA. Excepción al ejercicio del derecho de
acceso a la información
Se exceptúa el ejercicio del derecho de acceso a la
información en los siguientes casos:
1. Por calificar como información confidencial, la
contenida en el banco de preguntas utilizado
para la rendición de las evaluaciones para
la certificación de los compradores públicos,
y la información, con respecto a las ofertas,
originada en los catalógos electrónicos de
acuerdo marco y que contenga secretos
comerciales y hojas de vidas de personas de
conformidad con el numeral 6 del artículo 17
del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-
2019-JUS.
2. La información que constituya secreto bancario,
tributario, comercial, industrial, tecnológico y
bursátil que se revele como consecuencia de
la negociación derivada de los mecanismos
diferenciados de adquisición para la adquisición
de tecnologías sanitarias para el diagnóstico
y tratamiento de enfermedades raras y
huérfanas, de enfermedades oncológicas y
de enfermedades de alto costo, a la que hace
referencia el numeral 2 del artículo 17 del
Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-
2019-JUS.
[...]
SEXTA. Régimen especial para las contrataciones
de la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada
(Proinversión)
Proinversión, mediante acuerdo de su consejo
directivo, establece o modifica las disposiciones del régimen especial para las contrataciones vinculadas a las
fases de los proyectos que realice y que sean necesarias
para la promoción de la inversión privada reguladas en el
Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la
promoción de la inversión privada mediante Asociaciones
Público Privadas y Proyectos en Activos, y en el Decreto
Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada
de las Empresas del Estado, así como las normas que los
modifiquen y complementen.
[...]
DÉCIMA SEXTA. Competencia judicial para
actuaciones del OECE
1. Cuando el objeto de una acción contenciosoadministrativa verse sobre actuaciones de
los órganos del OECE, es competente, en
primera instancia, la Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior
respectiva, correspondiente al distrito judicial
donde tiene su domicilio el OECE. En este
caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve
en grado de apelación y la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, en
casación.
2. Es competente para conocer la solicitud de
medida cautelar la Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior
y, en apelación, la Sala Civil de la Corte
Suprema, correspondientes al distrito judicial
donde tiene su domicilio el OECE.
3. Los procesos constitucionales de amparo
sustentados en la presunta vulneración
de derechos constitucionales, relativos a
actuaciones de los órganos del OECE, son
conocidos en primera instancia por la Sala
Superior Especializada en lo Constitucional de
la Corte Superior de Justicia respectiva y, en
grado de apelación, por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia. Es
competente para conocer la solicitud de medida
cautelar la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia y, en apelación, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia.
4. No procede el proceso constitucional de amparo
cuando exista una vía específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
5. Las medidas cautelares y demás resoluciones
dictadas por jueces en contravención de lo dispuesto serán puestas en conocimiento de la
presidencia de la Corte Superior de Justicia del
distrito judicial correspondiente, así como de la
Oficina de Control de la Magistratura respectiva,
a fin de que, de oficio, se inicie el proceso
disciplinario, según corresponda.
[...]
VIGÉSIMA CUARTA. Protección y promoción de la
competencia y prevención del delito
1. Cuando las entidades contratantes, el OECE o el
Tribunal de Contrataciones Públicas verifiquen
la existencia de conductas anticompetitivas en
un procedimiento de selección en los términos
de la normativa especial, deben remitir toda
la información pertinente a la Secretaría
Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia del Indecopi para que esta, de ser
el caso, inicie el procedimiento administrativo
sancionador correspondiente contra los
presuntos responsables. Esta decisión debe ser
mantenida en reserva y no debe ser notificada a los presuntos responsables a fin de asegurar la
eficacia de la investigación.
2. Cuando el OECE, en el marco de sus funciones,
tome conocimiento de que un requisito o regla en
los documentos del procedimiento de selección
afectan la competencia, contraviniendo los
principios de publicidad, libertad de concurrencia
y competencia, ordena a la entidad contratante
que los elimine. Adicionalmente, si el OECE
toma conocimiento de la existencia de indicios
de delito, debe remitir toda la información
pertinente al Ministerio Público.
[...]
VIGÉSIMA OCTAVA. Reglamentación
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministerio
de Economía y Finanzas, se aprueba la reglamentación de
la presente ley, en el plazo de ciento ochenta días calendario
contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente ley. Dicha reglamentación desarrolla en títulos
diferenciados por tipos de procesos y sus modalidades,
entre otros, los procedimientos, requisitos y condiciones
aplicables a las disposiciones previstas en la presente ley.
VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley
La presente norma entra en vigor a los noventa
días calendario contados a partir del día siguiente a
la publicación de su reglamento, excepto la décima
tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava
disposiciones complementarias fi nales, así como la única
disposición complementaria modificatoria, que entran
en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la
presente ley en el diario oficial El Peruano.
[...]
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se derogan los siguientes dispositivos y disposiciones,
a partir de la vigencia de la presente norma:
a) Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
salvo su décima disposición complementaria
final, que se mantiene vigente en tanto no se
apruebe el acuerdo de consejo directivo emitido
bajo el amparo de la presente ley. El acuerdo
debe ser emitido en un plazo máximo de sesenta
días calendario contado a partir de la entrada en
vigor de la presente ley.
b) Decreto Legislativo 1341, Decreto Legislativo
que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones
del Estado.
c) Decreto Legislativo 1444, Decreto Legislativo
que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones
del Estado.
d) Decreto Legislativo 1018, Decreto Legislativo
que crea la Central de Compras Públicas – Perú
Compras.
e) Segundo párrafo del numeral 2 del artículo 8 del
Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo
que norma el arbitraje.
[...]».
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