Declaran nulo lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, en procedimiento de suspensión seguido en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Palpa, departamento de Ica
Resolución Nº 0224-2025-JNE
"2.2. De los actuados remitidos, se verifica que, mediante Carta Nº 002-2025-MDSC/GM-JEDS, del 17 de enero de 2025, dirigida al señor solicitante, para notificarle el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, –mediante el cual se acordó desestimar su solicitud de suspensión–, no se consignó el número de documento nacional de identidad (DNI). Aunado a ello, se advierte que esta fue diligenciada bajo puerta, en la misma fecha, a las 12:50 p.m., asimismo, no se detallan las características del inmueble, tampoco se advierte que, previamente, se haya efectuado el preaviso que exige el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) cuando no se encuentra a ninguna persona en el domicilio. En ese sentido, dicha notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.8.).
2.3. En esa medida, ante la inobservancia de las formalidades de notificación dispuestas en la precitada norma, no existe la certeza de que el señor solicitante, en el proceso de suspensión, hubiera sido notificado con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, que resolvió desestimar su solicitud de suspensión presentada, situación que ha limitado su derecho a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal".
Resolución Nº 0224-2025-JNE
"2.2. De los actuados remitidos, se verifica que, mediante Carta Nº 002-2025-MDSC/GM-JEDS, del 17 de enero de 2025, dirigida al señor solicitante, para notificarle el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, –mediante el cual se acordó desestimar su solicitud de suspensión–, no se consignó el número de documento nacional de identidad (DNI). Aunado a ello, se advierte que esta fue diligenciada bajo puerta, en la misma fecha, a las 12:50 p.m., asimismo, no se detallan las características del inmueble, tampoco se advierte que, previamente, se haya efectuado el preaviso que exige el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) cuando no se encuentra a ninguna persona en el domicilio. En ese sentido, dicha notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.8.).
2.3. En esa medida, ante la inobservancia de las formalidades de notificación dispuestas en la precitada norma, no existe la certeza de que el señor solicitante, en el proceso de suspensión, hubiera sido notificado con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDSC/CM, que resolvió desestimar su solicitud de suspensión presentada, situación que ha limitado su derecho a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal".
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