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miércoles, 6 de febrero de 2019

Decreto Legislativo 1373 de Extinción de Dominio


Norma legal: Decreto Legislativo Nº 1373.
Fecha de publicación: 4 de agosto de 2018.
Extracto(s) de interés: 
Artículo I. Ámbito de aplicación
El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
[...] Artículo 1. Finalidad del Decreto Legislativo
El presente decreto legislativo tiene como finalidad garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas.
Artículo 2. Objeto del Decreto Legislativo
El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas. Para la procedencia también debe observarse el artículo 7, sin importar quien haya adquirido el bien o lo tenga en su poder.
Artículo 3. Naturaleza jurídica del proceso de Extinción de Dominio
El proceso de extinción de dominio, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial.
[...] Artículo 12. Etapas
El proceso de extinción de dominio consta de dos etapas:
12.1. Una etapa de indagación patrimonial bajo la dirección del Fiscal Especializado, de conformidad a las atribuciones asignadas en el presente decreto legislativo; y
12.2. Una etapa judicial que inicia con la admisión de la demanda de extinción de dominio por el Juzgado Especializado.
[...] Artículo 17. Requisitos de la demanda de extinción de dominio
17.1. El Fiscal formula por escrito, ante el Juez, la demanda de extinción de dominio, conteniendo lo siguiente:
a) Los hechos en los que fundamenta su petición.
b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio.
c) El presupuesto en que fundamenta la demanda.
d) El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado.
e) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización.
f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión.
g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.
17.2. Adicionalmente, el Fiscal Especializado notifica la demanda dentro de las 24 horas al Procurador Público, a efectos de que participe como sujeto procesal, en defensa de los intereses del Estado durante la etapa procesal.
Artículo 31. Participación de los interesados en el proceso de extinción de dominio
31.1. Quienes se presenten como interesados en el proceso de extinción de dominio, lo hacen a partir de la notificación de la admisión de la demanda o la notificación de las medidas cautelares, debiendo aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su pretensión.
Si se presentan después del plazo previsto para la absolución de la demanda o en cualquier etapa posterior del proceso, participan en el proceso en el estado en que se encuentre.
31.2. El Juez en la sentencia, decide motivadamente si les reconoce o no, la calidad de terceros de buena fe.
Artículo 32. Alcances de la sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso. Debe declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado. Asimismo, ordena que esos bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro (24) horas de expedida la sentencia. Sin embargo, esta entidad no puede disponer de aquellos bienes hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.
[...] Artículo 34. Efectos de la sentencia firme que declara fundada la demanda de extinción de dominio
34.1. La sentencia firme que declara la extinción de dominio tiene como efecto que los bienes objeto de la misma pasen a la titularidad del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).
34.2. El Registrador Público inscribe los bienes en el registro público correspondiente, a favor del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), bajo responsabilidad. Para ello, solo se requiere el oficio remitido por el órgano jurisdiccional competente o por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) adjuntando copia certificada de la resolución que declara la extinción de dominio de los bienes.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[...] Cuarta. Facultades del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)
Dispóngase que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) asuma la administración de los bienes sobre los cuales recaigan las medidas cautelares y las sentencias que se emitan en el marco del presente decreto legislativo. La competencia del Programa Nacional de Bienes (PRONABI) se extiende a todos los bienes ubicados dentro del territorio nacional, incluyendo los repatriados del extranjero a causa de la aplicación del presente decreto legislativo, en cuyo caso el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dispondrá lo pertinente.
Dispóngase que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) asuma la administración de los bienes que se encuentran afectados con las medidas adoptadas en el marco del presente decreto legislativo.
La competencia del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) para la administración de bienes se ejerce en todo el territorio nacional. Cuando se trate de activos repatriados al Estado peruano, estos son depositados en las cuentas que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) disponga para tal efecto.
Con autorización del Juez, el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) podrá subastar, antes de la conclusión del proceso, los bienes incautados o decomisados que, por su naturaleza o características, puedan ser objeto de pérdida o deterioro, así como cuando el valor de su custodia o conservación oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorización o tasación de los bienes y efectos y se procede a su subasta pública. Del mismo modo, cuando se trate de vehículos en situación
de siniestro o destrucción, podrá dar su baja definitiva e inscribir ello en el registro respectivo.
La autorización del Juez se entiende concedida si éste no responde a la solicitud del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.
Quinta. Bienes Incautados
Dispóngase la aplicación del presente decreto legislativo a los bienes incautados por delitos del crimen organizado en agravio del Estado.
[...] Octava. Aplicación supletoria
El proceso de extinción de dominio se sujeta supletoriamente a los principios recogidos en el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y demás normas procesales pertinentes, en ese orden y siempre que no se opongan a la naturaleza y fines del presente decreto legislativo.
Novena. Vigencia
La referida norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Única. Normas de adecuación
Las investigaciones preliminares y los procesos sobre pérdida de dominio que se encuentren en trámite, en el marco del Decreto Legislativo N° 1104, así como las incautaciones o decomisos efectuados en el marco de los procesos especiales, se adecúan a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Tercera. Modificación del artículo 102 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 Modifíquese el artículo 102 del Código Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 635, con el siguiente texto
“Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución.
Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.”
Cuarta. Incorporación de la quinta disposición complementaria final al Nuevo Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 Incorpórese la Quinta Disposición Complementaria Final al Nuevo Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, con el siguiente texto:
“Quinta.- Inscripción de Medidas Cautelares
Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas por el órgano judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de Dominio, se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida.
Aun cuando no exista coincidencia entre el titular registral del bien objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
Derógase el Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, una vez que entre en vigencia el presente decreto legislativo conforme a la Novena Disposición Complementaria Final.


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lunes, 4 de febrero de 2019

Reglamento del Decreto Legislativo 1373 de Extinción de Dominio (aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019-JUS)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 007-2019-JUS.
Fecha de publicación: 1 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todos los operadores del Sistema de Administración de Justicia especializado en Extinción de Dominio: Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Defensa Jurídica del Estado, así como a toda entidad estatal, funcionario público y para toda aquella persona natural o jurídica que tenga legítimo interés para intervenir en el proceso por Extinción de Dominio que se hubiera iniciado respecto a bienes patrimoniales que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de actividades ilícitas contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
[...] Artículo 16.- Dirección de la indagación
La etapa de indagación patrimonial es dirigida por el Fiscal Especializado. En esta etapa el Fiscal Especializado realiza todos los actos conducentes a recopilar los elementos materiales probatorios y evidencias, que demuestren que los bienes objeto del proceso provienen de actividades ilícitas o están destinados a las mismas.
[...] Artículo 20.- Técnicas de investigación
20.1. El Fiscal Especializado, respetando los derechos fundamentales, puede hacer uso de cualquier técnica de investigación prevista en la normativa procesal que permita la consecución de su objetivo de indagación, siempre que no se requiera resolución judicial previa.
20.2. Es necesaria la autorización judicial, previo requerimiento fiscal en los siguientes supuestos:
a) Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones.
b) Video vigilancia cuando se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
c) La interceptación e incautación postal
d) Allanamiento y registro domiciliario.
e) Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria.
f) Las demás previstas en el Código Procesal Penal o leyes especiales.
20.3. En los casos que se requiera resolución judicial previa, pero se presenten supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, el Fiscal Especializado dispondrá su realización mediante disposición debidamente motivada. Luego de lo cual solicita la confirmación judicial en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
El Juez Especializado, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada.
[...] Artículo 30.- Control de las medidas cautelares
30.1. La medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la indagación patrimonial sin autorización judicial, debe ser puesta en conocimiento del Juez Especializado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. En el mismo plazo, el Juez Especializado confirma o rechaza la medida, conforme al inciso 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo.
30.2. El Juez Especializado rechaza la medida cautelar, en los siguientes casos:
a) Cuando no existan los elementos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes patrimoniales requeridos con la medida tengan vínculo con alguno de los presupuestos del artículo 7 del Decreto Legislativo.
b) Cuando la ejecución de la medida no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
c) Cuando la decisión de imponer la medida no haya sido adecuadamente motivada.
[...] Artículo 33.- Soporte de la demanda
El Fiscal Especializado presenta la demanda, con los medios probatorios que la sustentan, en soporte físico y digital.
Artículo 34.- Consignación de la Procuraduría Pública
El Fiscal Especializado consigna al Procurador Público competente en la demanda para que sea notificado por el Juez Especializado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de su presentación.
[...] Artículo 59.- Requisitos de la prueba trasladada
Son requisitos de la prueba trasladada:
59.1. Haber sido válidamente practicada.
59.2. Que su ofrecimiento y contradicción se efectúe con respeto a las formalidades previstas en la ley.
59.3. Deben ser remitidas en copias certificadas.
[...] Artículo 63.- Supuestos de procedencia de prueba anticipada
Durante la etapa de indagación patrimonial o la etapa judicial el Juez Especializado a solicitud del Fiscal Especializado, puede disponer la actuación de prueba anticipada en los siguientes supuestos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en la etapa de audiencia de actuación de pruebas por enfermedad u otro grave impedimento, o cuando han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la audiencia de actuación de pruebas.
[...] Artículo 65.- Supuestos de prueba pre constituida
Son todos aquellos actos de indagación que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la audiencia de actuación de pruebas.
[...] Artículo 67.- Sentencia declarativa
La sentencia que dispone la extinción de dominio es declarativa y constitutiva. Declarativa en cuanto a la ilicitud del origen o destino de los bienes patrimoniales, y constitutiva respecto a que los derechos y bienes pasan a favor del Estado.
[...] Artículo 80.- Atribuciones del PRONABI
80.1. El PRONABI asume la administración de los bienes patrimoniales sobre los cuales recaen las medidas cautelares y las sentencias que se emitan en el marco del Decreto Legislativo y el presente Reglamento. Las formas, lineamientos y procesos de administración deben estar comprendidos en el cuerpo normativo que de manera específica el Poder Ejecutivo expida.
80.2. El Fiscal Especializado, conforme a lo dispuesto por el inciso 28.2 del artículo 28 del presente Reglamento, comunica al PRONABI su intervención en la ejecución de la medida cautelar, en un plazo no menor de diez (10) días de acuerdo a la complejidad de la diligencia y de los bienes patrimoniales objeto de la medida, para que proceda según sus atribuciones.
80.3. La competencia del PRONABI se extiende a todos los bienes patrimoniales ubicados dentro del
territorio nacional; así como para el dinero y todos aquellos bienes que puedan ser repatriados
80.4. El PRONABI puede implementar sedes desconcentradas, en las zonas del país donde exista mayor concentración de bienes bajo su administración.
80.5. Los recursos financieros incautados o decomisados en el territorio nacional, así como los repatriados, se depositan en las cuentas bancarias que determine la DGETP, en coordinación con el PRONABI, para tales efectos.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
[...] Segunda.- Régimen de transición
No obstante, la aplicación inmediata de las normas del Decreto Legislativo N° 1373 y del presente Reglamento, los procesos de pérdida de dominio continúan rigiéndose por el Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio, respecto de los siguientes aspectos: reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
Asimismo, continúan rigiéndose por el marco normativo anterior las normas que regulan los actos de administración del PRONABI, en tanto este dicte normas de adecuación e implementación de acuerdo al Decreto Legislativo N°1373 y a este reglamento.

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