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lunes, 4 de marzo de 2019

Ley 30681 que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados (modifica artículos del Código Penal)


Norma legal: Ley Nº 30681.
Fecha de publicación: 17 de noviembre de 2017.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la salud y permitir el acceso, exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, del cannabis y sus derivados.
Artículo 2. Ámbito de la Ley
La presente ley regula el uso informado, la investigación, la producción, la importación y la comercialización del cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.
[...] Artículo 4. Registros
Créanse en el Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales del tesoro público, los siguientes registros:
a) Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, certificados por el médico tratante. Este registro incluye obligatoriamente, como mínimo, la información de la enfermedad, y del médico tratante, así como las dosis y frecuencia del tratamiento. Este registro tiene carácter reservado.
b) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras y/o comercializadoras.
c) Registro de entidades de investigación autorizadas a estudiar el cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico.
d) Registro de entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados, autorizados para la producción.
El reglamento establece los requisitos y plazos para el funcionamiento de los registros.
Artículo 5. Licencias
Las actividades señaladas en el artículo 3, con excepción del uso informado, requieren el otorgamiento de una licencia a cargo del Poder Ejecutivo. El reglamento de la presente ley establece los requisitos para el otorgamiento de las licencias.
Los tipos de licencia son los siguientes:
a) Licencia para la investigación científica, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud.
b) Licencia para la importación y/o comercialización.
c) Licencia para la producción, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados.
[...] Artículo 9. Suspensión y cancelación de licencias
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y previo informe de los sectores involucrados, mediante resolución debidamente motivada, suspende o cancela la licencia otorgada, sin perjuicio de imponerse concurrentemente las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, al constatar el incumplimiento de las regulaciones establecidas por la presente ley y su reglamento.
[...] Artículo 11. Falta de carácter disciplinario
Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen o modalidad contractual con la entidad de la administración pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en la presente ley. La falta se sanciona según su gravedad, previo proceso administrativo.
El procedimiento administrativo-disciplinario, la graduación y determinación de la sanción se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias y complementarias.
El titular de la entidad es responsable del cumplimiento de la presente disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Modificación de los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal
Modifícanse los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal, quedando redactados de la siguiente manera:
“Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta díasmulta.
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte díasmulta cuando:
1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”.
“Artículo 299. Posesión no punible
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas.
Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector”.
“Artículo 300. Suministro indebido de droga
El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con fines medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre a pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud, constituido para tal fin”.

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jueves, 28 de febrero de 2019

Decreto Supremo 008-2019-VIVIENDA que modifica el Reglamento de la Ley 27157 de Regularización de Edificaciones...


Norma legal: Decreto Supremo Nº 008-2019-VIVIENDA.
Fecha de publicación: 12 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 27157
Modifícanse los artículos 3, 10, 11, 12, 13 y 25, y el título de las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2000-MTC, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Objeto y vigencia
La presente sección norma el trámite de regularización de las edificaciones construidas o demolidas hasta el 31 de diciembre de 2016, sin contar con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezcan, en su caso, de declaratoria de fábrica, reglamento interno y/o la correspondiente independización.”
[...] “Artículo 12.- Contenido del Informe Técnico de Verificación
(…)
El Verificador Responsable, así como el Verificador Ad Hoc adjuntan a sus Informes Técnicos de Verificación respectivos, una declaración jurada con firma certificada por notario, en la que consigna expresamente que el predio materia de regularización no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de improcedencia que establece la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N°
30830. El Verificador Responsable y el Verificador Ad Hoc asumen la responsabilidad exclusiva por la veracidad del contenido de dicha declaración jurada; los Registradores Públicos no pueden exigir, bajo responsabilidad, otros requisitos para acreditar dicha circunstancia.”
“Artículo 13.- Observaciones
(…)
13.3 Cuando el Verificador Ad Hoc constata la existencia de transgresiones a las normas de protección de bienes inmuebles que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, natural y/o de seguridad, entre otras, las hará constar como observaciones en su Informe, precisando su naturaleza y efectos.
13.4 Cuando la edificación a regularizar no transgreda la normativa urbanística o de edificación vigente al momento de su construcción y, como consecuencia de ello no se inscriban cargas técnicas, la posterior modificación de los Instrumentos de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se realiza respetando el derecho de propiedad. En caso se considere necesaria la afectación de dicho derecho, corresponde la aplicación del Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, o norma que lo sustituya.”
[...] Artículo 2.- Incorporación de Disposición Complementaria Transitoria
Incorpórase la Décimo Octava Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2000-MTC, con el siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(…)
Décimo Octava.- Segunda Regularización Excepcional
Los predios que ya hubieran sido materia de regularización de edificaciones al amparo de la Ley N° 27157, o dentro del plazo ampliado establecido por la Décimo Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley N° 28437, podrán acogerse a una nueva regularización, por única vez, respecto de aquellas edificaciones construidas o demolidas hasta el 31 de diciembre de 2016. En estos casos no será de aplicación lo señalado en el segundo párrafo del artículo 32 del presente reglamento.”

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Disposiciones reglamentarias de la Ley 30907 que establece pensión de sobrevivencia en la unión de hecho (aprobadas por Decreto Supremo 045-2019-EF)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 045-2019-EF.
Fecha de publicación: 9 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 2. Reconocimiento de pensión de sobrevivencia
Para que el integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido perteneciente a los regímenes pensionarios regulados por el Decreto Ley Nº 19990, que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social; el Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, y el Decreto Legislativo Nº 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial, acceda a la pensión de sobrevivencia establecida en la Ley N° 30907, la declaración de la unión de hecho que ha sido reconocida por la vía notarial o por el órgano jurisdiccional, debe encontrarse inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos.
[...] DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. La Oficina de Normalización Previsional - ONP que administra el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 19990, las Entidades Administradoras del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y los Ministerios de Defensa e Interior en lo referente al régimen de pensiones regulado por el Decreto Legislativo Nº 1133, registran la información correspondiente a los pensionistas de sobrevivencia a los que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 30907, en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - AIRHSP, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.

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miércoles, 6 de febrero de 2019

Decreto Legislativo 1373 de Extinción de Dominio


Norma legal: Decreto Legislativo Nº 1373.
Fecha de publicación: 4 de agosto de 2018.
Extracto(s) de interés: 
Artículo I. Ámbito de aplicación
El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
[...] Artículo 1. Finalidad del Decreto Legislativo
El presente decreto legislativo tiene como finalidad garantizar la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales, evitando el ingreso al comercio en el territorio nacional o extrayendo de éste los bienes que provengan de actividades ilícitas o estén destinados a ellas.
Artículo 2. Objeto del Decreto Legislativo
El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el proceso de extinción de dominio que procede contra los bienes mencionados en los supuestos de hecho del artículo I del Título Preliminar, y cuya procedencia o destino esté relacionado a actividades ilícitas. Para la procedencia también debe observarse el artículo 7, sin importar quien haya adquirido el bien o lo tenga en su poder.
Artículo 3. Naturaleza jurídica del proceso de Extinción de Dominio
El proceso de extinción de dominio, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial.
[...] Artículo 12. Etapas
El proceso de extinción de dominio consta de dos etapas:
12.1. Una etapa de indagación patrimonial bajo la dirección del Fiscal Especializado, de conformidad a las atribuciones asignadas en el presente decreto legislativo; y
12.2. Una etapa judicial que inicia con la admisión de la demanda de extinción de dominio por el Juzgado Especializado.
[...] Artículo 17. Requisitos de la demanda de extinción de dominio
17.1. El Fiscal formula por escrito, ante el Juez, la demanda de extinción de dominio, conteniendo lo siguiente:
a) Los hechos en los que fundamenta su petición.
b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio.
c) El presupuesto en que fundamenta la demanda.
d) El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado.
e) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización.
f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión.
g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.
17.2. Adicionalmente, el Fiscal Especializado notifica la demanda dentro de las 24 horas al Procurador Público, a efectos de que participe como sujeto procesal, en defensa de los intereses del Estado durante la etapa procesal.
Artículo 31. Participación de los interesados en el proceso de extinción de dominio
31.1. Quienes se presenten como interesados en el proceso de extinción de dominio, lo hacen a partir de la notificación de la admisión de la demanda o la notificación de las medidas cautelares, debiendo aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su pretensión.
Si se presentan después del plazo previsto para la absolución de la demanda o en cualquier etapa posterior del proceso, participan en el proceso en el estado en que se encuentre.
31.2. El Juez en la sentencia, decide motivadamente si les reconoce o no, la calidad de terceros de buena fe.
Artículo 32. Alcances de la sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda debe sustentarse en indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso. Debe declarar la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios así como la nulidad de todo acto recaído sobre el bien objeto del proceso o el decomiso de los bienes previamente incautados a favor del Estado. Asimismo, ordena que esos bienes pasen a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro (24) horas de expedida la sentencia. Sin embargo, esta entidad no puede disponer de aquellos bienes hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.
[...] Artículo 34. Efectos de la sentencia firme que declara fundada la demanda de extinción de dominio
34.1. La sentencia firme que declara la extinción de dominio tiene como efecto que los bienes objeto de la misma pasen a la titularidad del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).
34.2. El Registrador Público inscribe los bienes en el registro público correspondiente, a favor del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), bajo responsabilidad. Para ello, solo se requiere el oficio remitido por el órgano jurisdiccional competente o por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) adjuntando copia certificada de la resolución que declara la extinción de dominio de los bienes.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[...] Cuarta. Facultades del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)
Dispóngase que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) asuma la administración de los bienes sobre los cuales recaigan las medidas cautelares y las sentencias que se emitan en el marco del presente decreto legislativo. La competencia del Programa Nacional de Bienes (PRONABI) se extiende a todos los bienes ubicados dentro del territorio nacional, incluyendo los repatriados del extranjero a causa de la aplicación del presente decreto legislativo, en cuyo caso el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dispondrá lo pertinente.
Dispóngase que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) asuma la administración de los bienes que se encuentran afectados con las medidas adoptadas en el marco del presente decreto legislativo.
La competencia del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) para la administración de bienes se ejerce en todo el territorio nacional. Cuando se trate de activos repatriados al Estado peruano, estos son depositados en las cuentas que el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) disponga para tal efecto.
Con autorización del Juez, el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) podrá subastar, antes de la conclusión del proceso, los bienes incautados o decomisados que, por su naturaleza o características, puedan ser objeto de pérdida o deterioro, así como cuando el valor de su custodia o conservación oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorización o tasación de los bienes y efectos y se procede a su subasta pública. Del mismo modo, cuando se trate de vehículos en situación
de siniestro o destrucción, podrá dar su baja definitiva e inscribir ello en el registro respectivo.
La autorización del Juez se entiende concedida si éste no responde a la solicitud del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.
Quinta. Bienes Incautados
Dispóngase la aplicación del presente decreto legislativo a los bienes incautados por delitos del crimen organizado en agravio del Estado.
[...] Octava. Aplicación supletoria
El proceso de extinción de dominio se sujeta supletoriamente a los principios recogidos en el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil y demás normas procesales pertinentes, en ese orden y siempre que no se opongan a la naturaleza y fines del presente decreto legislativo.
Novena. Vigencia
La referida norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Única. Normas de adecuación
Las investigaciones preliminares y los procesos sobre pérdida de dominio que se encuentren en trámite, en el marco del Decreto Legislativo N° 1104, así como las incautaciones o decomisos efectuados en el marco de los procesos especiales, se adecúan a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Tercera. Modificación del artículo 102 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 Modifíquese el artículo 102 del Código Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 635, con el siguiente texto
“Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito
El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución.
Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.
El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.
Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.
Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.”
Cuarta. Incorporación de la quinta disposición complementaria final al Nuevo Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 Incorpórese la Quinta Disposición Complementaria Final al Nuevo Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, con el siguiente texto:
“Quinta.- Inscripción de Medidas Cautelares
Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas por el órgano judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de Dominio, se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida.
Aun cuando no exista coincidencia entre el titular registral del bien objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación
Derógase el Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la Legislación sobre Pérdida de Dominio, una vez que entre en vigencia el presente decreto legislativo conforme a la Novena Disposición Complementaria Final.


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