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jueves, 28 de febrero de 2019

Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución de Consejo Directivo 006-2019-OEFA/CD


Norma legal: Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD.
Fecha de publicación: 17 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- El Reglamento de Supervisión aprobado mediante la presente Resolución es de aplicación inmediata a las supervisiones en trámite.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogar la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento de Supervisión, salvo el Anexo 4, que mantiene su vigencia hasta la aprobación de la Metodología para la estimación del nivel de riesgo que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables, que se disponga mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA.
[...] Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
a) La Autoridad de Supervisión.
b) Los administrados sujetos a supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
c) Los administrados sujetos a supervisión del OEFA, en el marco de otras normas que le atribuyen la función de supervisión.
Artículo 3.- Finalidad
La función de supervisión tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables de los titulares de actividades cuya supervisión se encuentra a cargo del OEFA y las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA; así como, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas obligaciones.
Dicha finalidad se enmarca en un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión del riesgo, para garantizar una adecuada protección ambiental.
[...] Artículo 8.- Apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión
8.1 El supervisor puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y normas complementarias.
8.2 La Autoridad de Supervisión puede formular denuncia penal contra los responsables de obstaculizar la supervisión o atentar contra integridad física de los supervisores. Para ello, la Autoridad de Supervisión remite la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública respectiva, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.
[...] Artículo 34.- Naturaleza del incumplimiento
El incumplimiento de una medida administrativa constituye infracción administrativa, ante lo cual se tramita el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Artículo 35.- Multas coercitivas
Sin perjuicio que el incumplimiento de las medidas administrativas constituye infracción administrativa, también acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT por parte de la Autoridad de Supervisión, de conformidad con lo dispuesto la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Las medidas administrativas dictadas antes de la vigencia de la presente norma se sujetan a las disposiciones del anterior Reglamento de Supervisión.

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lunes, 4 de febrero de 2019

Reglamento del Decreto Legislativo 1373 de Extinción de Dominio (aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2019-JUS)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 007-2019-JUS.
Fecha de publicación: 1 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todos los operadores del Sistema de Administración de Justicia especializado en Extinción de Dominio: Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Defensa Jurídica del Estado, así como a toda entidad estatal, funcionario público y para toda aquella persona natural o jurídica que tenga legítimo interés para intervenir en el proceso por Extinción de Dominio que se hubiera iniciado respecto a bienes patrimoniales que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de actividades ilícitas contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
[...] Artículo 16.- Dirección de la indagación
La etapa de indagación patrimonial es dirigida por el Fiscal Especializado. En esta etapa el Fiscal Especializado realiza todos los actos conducentes a recopilar los elementos materiales probatorios y evidencias, que demuestren que los bienes objeto del proceso provienen de actividades ilícitas o están destinados a las mismas.
[...] Artículo 20.- Técnicas de investigación
20.1. El Fiscal Especializado, respetando los derechos fundamentales, puede hacer uso de cualquier técnica de investigación prevista en la normativa procesal que permita la consecución de su objetivo de indagación, siempre que no se requiera resolución judicial previa.
20.2. Es necesaria la autorización judicial, previo requerimiento fiscal en los siguientes supuestos:
a) Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones.
b) Video vigilancia cuando se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
c) La interceptación e incautación postal
d) Allanamiento y registro domiciliario.
e) Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria.
f) Las demás previstas en el Código Procesal Penal o leyes especiales.
20.3. En los casos que se requiera resolución judicial previa, pero se presenten supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, el Fiscal Especializado dispondrá su realización mediante disposición debidamente motivada. Luego de lo cual solicita la confirmación judicial en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas.
El Juez Especializado, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada.
[...] Artículo 30.- Control de las medidas cautelares
30.1. La medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la indagación patrimonial sin autorización judicial, debe ser puesta en conocimiento del Juez Especializado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. En el mismo plazo, el Juez Especializado confirma o rechaza la medida, conforme al inciso 15.3 del artículo 15 del Decreto Legislativo.
30.2. El Juez Especializado rechaza la medida cautelar, en los siguientes casos:
a) Cuando no existan los elementos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes patrimoniales requeridos con la medida tengan vínculo con alguno de los presupuestos del artículo 7 del Decreto Legislativo.
b) Cuando la ejecución de la medida no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
c) Cuando la decisión de imponer la medida no haya sido adecuadamente motivada.
[...] Artículo 33.- Soporte de la demanda
El Fiscal Especializado presenta la demanda, con los medios probatorios que la sustentan, en soporte físico y digital.
Artículo 34.- Consignación de la Procuraduría Pública
El Fiscal Especializado consigna al Procurador Público competente en la demanda para que sea notificado por el Juez Especializado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de su presentación.
[...] Artículo 59.- Requisitos de la prueba trasladada
Son requisitos de la prueba trasladada:
59.1. Haber sido válidamente practicada.
59.2. Que su ofrecimiento y contradicción se efectúe con respeto a las formalidades previstas en la ley.
59.3. Deben ser remitidas en copias certificadas.
[...] Artículo 63.- Supuestos de procedencia de prueba anticipada
Durante la etapa de indagación patrimonial o la etapa judicial el Juez Especializado a solicitud del Fiscal Especializado, puede disponer la actuación de prueba anticipada en los siguientes supuestos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en la etapa de audiencia de actuación de pruebas por enfermedad u otro grave impedimento, o cuando han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la audiencia de actuación de pruebas.
[...] Artículo 65.- Supuestos de prueba pre constituida
Son todos aquellos actos de indagación que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la audiencia de actuación de pruebas.
[...] Artículo 67.- Sentencia declarativa
La sentencia que dispone la extinción de dominio es declarativa y constitutiva. Declarativa en cuanto a la ilicitud del origen o destino de los bienes patrimoniales, y constitutiva respecto a que los derechos y bienes pasan a favor del Estado.
[...] Artículo 80.- Atribuciones del PRONABI
80.1. El PRONABI asume la administración de los bienes patrimoniales sobre los cuales recaen las medidas cautelares y las sentencias que se emitan en el marco del Decreto Legislativo y el presente Reglamento. Las formas, lineamientos y procesos de administración deben estar comprendidos en el cuerpo normativo que de manera específica el Poder Ejecutivo expida.
80.2. El Fiscal Especializado, conforme a lo dispuesto por el inciso 28.2 del artículo 28 del presente Reglamento, comunica al PRONABI su intervención en la ejecución de la medida cautelar, en un plazo no menor de diez (10) días de acuerdo a la complejidad de la diligencia y de los bienes patrimoniales objeto de la medida, para que proceda según sus atribuciones.
80.3. La competencia del PRONABI se extiende a todos los bienes patrimoniales ubicados dentro del
territorio nacional; así como para el dinero y todos aquellos bienes que puedan ser repatriados
80.4. El PRONABI puede implementar sedes desconcentradas, en las zonas del país donde exista mayor concentración de bienes bajo su administración.
80.5. Los recursos financieros incautados o decomisados en el territorio nacional, así como los repatriados, se depositan en las cuentas bancarias que determine la DGETP, en coordinación con el PRONABI, para tales efectos.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
[...] Segunda.- Régimen de transición
No obstante, la aplicación inmediata de las normas del Decreto Legislativo N° 1373 y del presente Reglamento, los procesos de pérdida de dominio continúan rigiéndose por el Decreto Legislativo N° 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre Pérdida de Dominio, respecto de los siguientes aspectos: reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
Asimismo, continúan rigiéndose por el marco normativo anterior las normas que regulan los actos de administración del PRONABI, en tanto este dicte normas de adecuación e implementación de acuerdo al Decreto Legislativo N°1373 y a este reglamento.

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