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jueves, 16 de octubre de 2008

TC DENIEGA TRASLADO SOLICITADO POR LA FISCAL LUZ LOAYZA

1) DATOS GENERALES

Órgano jurisdiccional: Tribunal Constitucional

Número de Expediente: 03335-2008-PHC/TC LIMA

Caso: Luz Hortencia Loayza Suárez

Lugar y fecha de la resolución: Lima, 13 de octubre de 2008

2) ASUNTO

“Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz Hortencia Loayza Suárez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 1223, 1228 y 1301, su fecha 23 de abril y 12 de junio de 2008, respectivamente, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.”

3) PETITORIO DE LA DEMANDA

AMENAZA CIERTA E INMINENTE AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL


“Del análisis y contenido de la demanda se aprecia que el objeto perseguido con el hábeas corpus es que se declare la suspensión e inaplicación de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (de 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (de 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (de 7 de diciembre de 2007), expedidas por la Junta de Fiscales Supremos emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima ya que su derecho de integridad personal estaría siendo objeto de amenaza de violación. En consecuencia, la principal controversia constitucional materia de análisis es determinar si en el presente caso se configura una amenaza cierta e inminente al derecho a la integridad personal de la demandante que justifique, por cuestiones de seguridad, su permanencia en la ciudad de Lima.”

3) EXTRACTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONOCIMIENTO SEGURO Y CLARO DE LA AMENAZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD. NECESIDAD DE QUE EL ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ESTÉ POR SUCEDER PRONTAMENTE O EN PROCESO DE EJECUCIÓN


El Tribunal Constitucional, por otro lado, ha señalado reiteradamente que

“[l]a amenaza de violación contra un derecho fundamental en consonancia con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, debe ser de ‘cierta e inminente realización’. En ese sentido tal como lo ha sostenido este Tribunal, para que exista certeza de la amenaza del derecho a la libertad, se requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de dicha amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones. Asimismo el concepto de inminencia implica que el atentado contra la libertad individual esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios (Cfr., a modo de ejemplo, STC 2435-2002-HC/C; STC 0008-2005-PHC/TC, STC 03944-2007-PHC/TC).

RIESGO ASUMIDO EN LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

(...) la persecución, investigación y judicialización del delito de tráfico ilícito de drogas acarrea un grado mayor de razonabilidad y de riesgo, que todos los funcionarios y autoridades del Estado deben estar comprometidos a asumir desde que se incorporan al servicio público, claro está que con las medidas de seguridad personal y/o familiar que amerite en cada caso específico.

NECESIDAD DE LAS MEDIDAS POLICIALES DE SEGURIDAD PERSONAL Y/O FAMILIAR

(...) si bien este Colegiado desestima, por infundada, la presente demanda de hábeas corpus, ello no es óbice para que a la recurrente se le otorgue, preventivamente, todas las garantías policiales necesarias para salvaguardar su integridad física y la de su familia, a fin de que pueda seguir cumpliendo, como titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, el mandato constitucional de conducir desde su inicio la investigación de los delitos y ejercitar la acción penal de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159º de nuestra Ley Fundamental.

4) CONCLUSIÓN

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, ordena que Luz Hortencia Loayza Suárez retorne, con las medidas de seguridad correspondientes, como titular a la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto y ejerza sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley.

5) VOTO SINGULAR

Voto singular de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda

(...) una de las condiciones para que proceda el hábeas corpus preventivo es que existan razones fundadas, indicios vehementes o serias posibilidades de una futura restricción a la libertad individual o derechos conexos. En el caso de autos, con los elementos mínimos ofrecidos pero suficientes, llegamos a la conclusión de que efectivamente, como consecuencia de la actuación funcional desplegada por la recurrente, su derecho de integridad personal podría verse afectado, ya que independientemente de que la Fiscal recurrente no estuviera actualmente vinculada con algún proceso seguido en contra de Fernando Zevallos, su actuación crucial fue propiciar la detención y el proceso penal en contra de éste. (...)

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, dejar sin efecto las Resoluciones N.os 060-2007-MP-FN-JFS, 001-2008-MP-FN-JFS y 027-2008-MP-FN-JFS expedidas por la emplazada, y disponer el traslado de Luz Hortencia Loayza Suárez a una plaza vacante de igual jerarquía y especialidad en alguna Fiscalía del Distrito Judicial de Lima.

El texto completo de la resolución:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02973-2007-AA%20Resolucion.html


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miércoles, 17 de septiembre de 2008

IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS SOBRE EL CASO ANTAURO HUMALA

1) DATOS GENERALES

Órgano jurisdiccional: Tribunal Constitucional

Número de Expediente: 2973-2007-PA/TC LIMA

Caso: Antauro Igor Humala Tasso

Lugar y fecha de la resolución: Huacho, 18 de diciembre de 2007

2) ANTECEDENTE DE LA RESOLUCIÓN

“El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antauro Igor Humala Tasso contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del segundo cuaderno, su fecha 7 de marzo de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,”

3) EXTRACTOS DE LA RESOLUCIÓN

Presunta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva: transferencia de competencia

“Que con fecha 20 de enero de 2006, el recurrente, invocando la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, interpone demanda de amparo contra las Vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos de que se deje sin efecto la Resolución N.º 28-2005, del 4 de noviembre de 2005, que declara fundada la solicitud de transferencia de competencia formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, y dispone la transferencia de la causa del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.

Demanda de Hábeas Corpus presentada fuera de plazo

“(...) a la fecha de interposición de la demanda –esto es, al 20 de enero de 2006– el plazo prescriptorio previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se había vencido, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación del numeral 5.10º del mismo cuerpo legal.”

4) CONCLUSIÓN

La demanda de Hábeas Corpus presentada por Antauro Humala es declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, debido a que fue presentada fuera del plazo fijado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

El texto completo de la resolución:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02973-2007-AA%20Resolucion.html

domingo, 8 de junio de 2008

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el caso Tudela

A continuación se transcribe algunos párrafos de la STC en el EXP. N.º 1317-2008-PHC/TC LIMA (04-06-2008) El texto completo ha sido obtenido de la base de datos jurisprudencial del TC en la web. Las sumillas han sido agregadas por INFOJURISPERU.


CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES PUEDE SIGNIFICAR UNA GRAVE AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

“Si bien es cierto que la resolución de segunda instancia en sede judicial ordinaria sólo fue suscrita por dos votos conformes… más uno discordante… también lo es que en el caso sub litis este Colegiado, al igual como lo hizo en su sentencia recaída en el Expediente N.° 4053-2007-PHC/TC caso Alfredo Jalilie Awapara, considera que dicha resolución es válida por razones jurídico-constitucionales de urgente tutela, dado la avanzada edad del favorecido. (…) ya que el cumplimiento de estas formalidades podría significar una grave afectación del derecho a la libertad, a la vida e integridad personal del favorecido de quien a la fecha no se conoce su paradero, se manifiesta a través de interpósitas personas, no concurre a las citaciones de los jueces y pide hablar sobre hechos a través de un apoderado pero no asiste. Todo esto produce en el Juez de la Constitución la idea de que es su deber buscar el cuerpo e indagar por él para darle a la brevedad posible la tutela que requiere.”

CREACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN

“(…)la Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del Derecho, y la norma de unidad a la cual se integran. Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del Derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución) porque sólo así se hace efectiva la garantía de la vigencia de los derechos humanos.”

EL HÁBEAS CORPUS PROTEGE “LA ESFERA SUBJETIVA DE LIBERTAD DE LA PERSONA HUMANA”

“El proceso constitucional de hábeas corpus aún cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria, denota que su propósito garantista transciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.”

LA INSTITUCIONALIDAD FAMILIAR SE VINCULA AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA

“(…) las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, tenor del artículo 4° de la Constitución… una situación como a la que fueron sometidos los accionantes bien podría ser amparada por el juez constitucional ya que, efectivamente, encuadra dentro del ámbito de protección del proceso libertario y ello no sólo porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25.º 1 del Código Procesal Constitucional), sino porque la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal.”

PROPÓSITOS DEL SEGUNDO TESTAMENTO DE TUDELA Y BARREDA

“El Tribunal [Constitucional] arriba a la conclusión que el segundo testamento [de Felipe Tudela y Barreda] tenía como propósito convalidar las donaciones efectuadas a favor de Graciela De Lozada, pero también incluirla en la masa hereditaria de la cual no participaba en el primer testamento. Infiere además la existencia de otro propósito: impedir la repetición futura por parte de los hijos sobre el patrimonio que el favorecido entregó y que podría entregar a futuro a la emplazada. Así se explica por qué el favorecido en el lapso de una semana revoca un testamento y extiende otro que implica la pérdida por parte de sus hijos de un tercio del patrimonio familiar.”

EL NOTARIO DANNON BRENDER

“El 21 de setiembre de 2007, Felipe Tudela y Barreda otorga como anticipo de legítima a Francisco Tudela el dominio de un inmueble valorizado en $ 260,000.00 ante el Notario Público de Lima, Jorge Eduardo Orihuela Iberico (f. 99). No lo hace ante el notario público Luis Dannon Brender, que parece ser, es de confianza de la emplazada [Graciela De Losada Marrou], ya que todos los actos de sistemático traslado de los bienes patrimoniales hacia su esfera individual, así como los futuros otorgamientos de poder que tienen lugar cuando el favorecido ya ha sido objeto de este hábeas corpus y las verificaciones de todo tipo se realizan bajo la certificación de esta notaría. (…) el 6 de noviembre, se desencadenan vertiginosamente una serie de sucesos en los que el notario público Luis Dannon Brender tiene un papel descollante. Procede a dar fe de todos los hechos que posteriormente propician la promoción del presente hábeas corpus. Y es, en efecto, desde este día que el cuerpo físico del favorecido empieza a “desvanecerse” de a pocos. Su hijo Francisco Tudela apenas pudo verlo por unos minutos al día siguiente (7 de noviembre). La casa está resguardada por personas extrañas que han sido contratadas por el hijo de la emplazada ¿Tiene este señor derecho a establecer guardias y vigilantes privados sobre la casa de un tercero? ¿Tiene derecho a elaborar una lista de quiénes pueden ingresar excluyendo de ella a los hijos del favorecido?”

“HURTO” DE UN CUADRO POR LOS HERMANOS TUDELA

“(…) la autoridad policial señala que se entrevistó con la señora Juana Torres Niño, encargada de la cocina, quien manifestó que los hermanos Tudela a las 12:05 pm aproximadamente del día anterior ingresaron al domicilio en compañía de otras personas y sustrajeron un cuadro de tamaño grande que se encontraba en la pared del comedor, del cual desconoce su valor. En ese sentido, procedió a constatar que en una pared del comedor del inmueble existen “tres lámparas” y un clavo, donde de acuerdo a lo advertido por la entrevistada, se encontraba el cuadro… La manifestación de la autoridad policial resulta absolutamente inconsistente. No puede inferirse de las afirmaciones de la señora Juana Torres Niño, que la presencia de un clavo en la pared supone una evidencia incontrastable de la existencia de un cuadro que podría haber sido hurtado. Sucede que en este contexto el Tribunal Constitucional es consciente del papel protagónico que los medios de prensa pueden jugar para influir en la opinión pública a fin de desprestigiar a una de las partes en el proceso.”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEDE CONSTITUCIONAL

“(…) cabe señalar como ya lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez (fundamentos 127 y ss.), que es el Tribunal de los derechos humanos el que debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Y no cabe duda que en los procesos de hábeas corpus estos criterios son menos formales que en los ordinarios. En el hábeas corpus, los medios probatorios se orientan en función a la naturaleza, carácter y gravedad del acto lesivo. Por consiguiente, parafraseando el fundamento 130 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aludida, en los procesos de la libertad las pruebas directas, sean testimoniales o documentales, no son las únicas que pueden servir de fundamento para legitimar una sentencia; la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones también pueden servir de argumento siempre que de éstas se desprendan conclusiones consistentes sobre los hechos.”

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS POR GRACIELA DE LOSADA

“(…) Graciela De Losada no puede alegar argumentos de naturaleza civil –la existencia de un matrimonio, la probable capacidad del favorecido, la no declaración jurisdiccional de la condición de interdicto, etc .– para desvanecer en este Colegiado la convicción de que es la autora de la detención arbitraria así como de la incomunicación forzada a la que habría sometido a su esposo… De este modo arriba a la conclusión que Graciela de Losada vulnera la libertad individual de Felipe Tudela y Barreda poniendo en riesgo su vida, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad física y de tránsito, derecho a la salud (carácter integral e indivisible de los derechos humanos).”

PRUEBA INDUBITABLE DE LA NEGATIVA DEL PADRE DE VER A SUS HIJOS

“(…) este Colegiado es consciente y así lo debe expresar que la denominada prueba circunstancial que ha sido determinante para la fundamentación de la presente sentencia, puede desvanecerse desde la directa e indubitable razón de los hechos que se materializaría con la negativa del padre de ver a sus hijos. Sin embargo, prefiere optar por una posición garantista y proteccionista inspirada en el principio pro homine en beneficio de Felipe Tudela y Barreda y de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, repone las cosas al estado anterior del día de la interposición de la demanda de hábeas corpus (es decir antes del traslado del favorecido a la casa de la emplazada y de la celebración del matrimonio civil entre éstos, cuya validez es cuestionada por sus hijos) y ordena que Felipe Tudela y Barreda no sea víctima de una incomunicación forzada atentatoria de su libertad y derechos conexos.”

VULNERACIÓN A LA INSTITUCIONALIDAD FAMILIAR

“(…) las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, impide el vínculo afectivo que todo nexo consanguíneo reclama, no sólo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad personal (física, psíquica y moral), protegida por el artículo 2°.1 de la Constitución y el artículo 25°.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional, a tenor del artículo 4.º de la Constitución.”

EL TC NO CELEBRA ENTREVISTAS A DOMICILIO

“(…) este Colegiado quiere señalar que uno de los abogados de Felipe Tudela y Barreda solicitó al Tribunal una entrevista con su patrocinado en su residencia. Este Colegiado no celebra entrevistas a domicilio, sino que cita a las partes a la audiencia para que puedan libremente y sin presiones de nadie expresar su versión sobre los hechos. Así este Tribunal a lo largo de su existencia ha escuchado a trabajadores mineros de avanzada edad enfermos de neumoconiosis, a policías inválidos producto de la lucha antisubversiva, a viudas de la tercera edad, a personas privadas de su libertad desde los centros penitenciarios, entre otros. Por tanto, el Tribunal no puede aceptar un pedido de tal naturaleza. Lo contrario supondría menoscabar el trato igualitario a todos los peruanos que comparecen ante él sin distinción de riqueza, credo, raza, opinión política o de cualquier otra índole.”

PRESIÓN MEDIÁTICA

“Asimismo, el Tribunal Constitucional no puede dejar de evidenciar ante la opinión pública la presión mediática a la que quisieron someterlo, por cuanto intereses expresados a través de ellos pretendían sustituir el ‘juicio de los jueces’ por el ‘juicio de la prensa’ con la intención de afectar una decisión que sólo se debe fundar en la Constitución y en la libre conciencia de los jueces.
Así, el día de la audiencia pública en que se celebró la vista de la causa apareció un reportaje desfavorable a los demandantes en la revista Caretas, cuya carátula fue mostrada ante las cámaras por la hija de la emplazada. El día 29 de mayo de 2008, otra vez, la misma revista publicó una entrevista ‘desde un restaurante en la Panamericana Sur’ con don Felipe Tudela y Barreda y, al mismo tiempo, colgó en su portal electrónico un video con partes de dicha entrevista. Al día siguiente, el diario La Primera monta una supuesta historia de presiones e influencias con la intención de sembrar dudas sobre la imparcialidad de este Colegiado.
Frente a estos hechos, el Tribunal Constitucional reafirma su total independencia e imparcialidad para resolver las controversias constitucionales. Por ello, exhorta a los medios periodísticos a informar objetivamente aún desde su particular y legítima posición, por cuanto proceder en sentido contrario afecta gravemente la ética periodística y el derecho del ciudadano a recibir una información veraz.”