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jueves, 16 de octubre de 2025

Destituyen a juez de paz por anular libro de actas de la comunidad nativa de Yutupis

Imponen medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Yutupis-Río Santiago de la Corte Superior de Justicia de Amazonas
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 064-2022-AMAZONAS

«7.3. Se verifica entonces que en el Expediente número cero cero seis guion dos mil veintiuno guion JPUNYRS, frente al escrito presentado por ante el despacho del juez de paz investigado, en el cual se denunció la pérdida del Libro de Acta número cero cero tres de la Asamblea General de la Comunidad Nativa titulada Yutupis, y cuyo pedido expresamente era solicitar se abra un nuevo libro de actas, el juez de paz investigado generó el expediente mencionado, consignando como materia “anulación libro de acta N° 003” y emitiendo la resolución número dos, sin mayores actuaciones, declarando fundada la “Anulación de Acta Anterior” y dejando sin efecto las inscripciones de aquel ejemplar, llegando incluso a señalar irregularidades por manipulación en la administración comunitaria, dejando entrever que estas conductas irregulares provendrían del Apu saliente; es decir, el juez de paz investigado, al atender la mencionada denuncia, estableció y determinó la creación de un expediente al cual le asignó una materia que no le es de su competencia; y, además, se pronunció sobre cuestiones no solicitadas.
7.4. En la queja presentada contra el juez de paz investigado, de fojas uno a dos, se señala que su actuación contiene falta de imparcialidad, pues: “(…), lejos de cumplir con sus funciones notariales encomendadas como autoridad competente y garantista viene generando conflictos sociales dentro de la Comunidad Yutupis, (...)”, dicha falta de imparcialidad por parte del juez de paz investigado podría denotar el dolo en su accionar, al direccionar una denuncia por pérdida de libro de actas hacia una materia y pretensión no solicitada; y, conocer de la misma sin ser competente; accionar doloso que puede ser corroborado, además, con una segunda actuación del mismo investigado, al remitir oficio al Jefe de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP de Bagua, para anular las inscripciones (se entiende del libro de actas perdido), acompañando copias del mencionado expediente, y en el que consigna que se tramitó por acto de irregularidad del Apu (autoridad comunal) saliente».

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lunes, 18 de agosto de 2025

Destituyen a juez de paz por intervenir en actos sin competencia

Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz del distrito de Pallpata, provincia de Espinar, de la Corte Superior de Justicia de Cusco
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 153-2021-CUSCO

"2.5.8. Ahora bien, sobre los argumentos de defensa de la investigada es importante establecer una vez más, que éstos no justifican su conducta irregular ni la eximen de su responsabilidad disciplinaria, ya que como se ha establecido previamente, al momento de analizar la conducta disfuncional cometida por la investigada, quien intervino en la escritura de transferencia y/o venta de terreno rural, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, y en la transferencia de posesión de bien inmueble rural, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, tenía conocimiento que no era competente para intervenir en transferencias que superaban las cincuenta Unidades de Referencia Procesal. A esto último, debe sumarse que por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, se aprobó el “Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales” que en el literal b) de su artículo cinco establece que los jueces son competentes: “b) Para resolver mediante conciliación, cuando la pretensión sea hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. Los casos que excedan las cuantías señaladas no son competencia de los jueces de paz (…)”, lo cual corrobora que la jueza de paz investigada era incompetente para intervenir en el acuerdo antes mencionado".

Norma legal completa: clic aquí

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jueves, 4 de abril de 2019

Decreto Supremo 004-2019-MIMP que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364 aprobado por Decreto Supremo 009-2016- MIMP (violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 004-2019-MIMP.
Fecha de publicación: 7 de marzo de 2019.
Extracto(s) de interés: 
[...] DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley
N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-
MIMP
Modifícanse los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30,
31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47,
48, 56, 59, 65, 67, 72, 74, 75, 76, 77, 81, 87, 88, 89, 91,
96, 105, 107, 109, 116, 117, 118, 120 y 125, así como
las denominaciones del “Capítulo III: Ámbito de tutela
especial” y del “Capítulo IV: Ámbito de sanción” del Título
II “Proceso Especial” del Reglamento de la Ley N° 30364,
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por
Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, en los siguientes
términos:
[...] “Artículo 7.- Competencia de los órganos
jurisdiccionales
7.1. En el ámbito de tutela especial son
competentes:
1. El Juzgado de Familia, encargado de dictar las
medidas de protección o medidas cautelares necesarias
para proteger la vida e integridad de las víctimas, así
como para garantizar su bienestar y protección social.
Asimismo, cuando le corresponda, dicta medidas de
restricción de derechos.
2. El Juzgado de Paz Letrado dicta las medidas
de protección o medidas cautelares en las zonas o
localidades donde no existan Juzgados de Familia.
3. El Juzgado de Paz dicta las medidas de protección
o medidas cautelares en las localidades donde no existan
Juzgado de Familia o de Paz Letrado, conforme a la Ley
de Justicia de Paz vigente.
7.2. En el ámbito de sanción son competentes:
1. El Juzgado de Paz Letrado tramita el proceso por
faltas.
2. El Juzgado Penal o Mixto determina la
responsabilidad de las personas que hayan cometido
delitos, fija la sanción y reparación que corresponda.
3. El Juzgado Penal o Mixto dicta la medida de
protección en la audiencia de incoación de proceso
inmediato, en caso de flagrancia en riesgo severo, de
acuerdo al artículo 17-A de la Ley.”
“Artículo 8: Modalidades y tipos de violencia
8.1 Para los efectos del Reglamento, las modalidades
de violencia son:
a. Los actos de violencia contra las mujeres señalados
en el artículo 5 de la Ley. Estas modalidades incluyen
aquellas que se manifiestan a través de violencia en
relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines
de explotación sexual, acoso sexual, violencia obstétrica,
esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso
político, violencia en conflictos sociales, violencia en
conflicto armado, violencia a través de las tecnologías de
la información y comunicación, violencia por orientación
sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias,
violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra
mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de
inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas
de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad,
entre otras.
b. Los actos de violencia contra los integrantes del
grupo familiar señalados en el artículo 6 de la Ley.
8.2 Los tipos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar señalados en el artículo 8
de la Ley, los cuales son:
a. Violencia física.
b. Violencia psicológica.
c. Violencia sexual.
d. Violencia económica o patrimonial.”
[...] “Artículo 12.- Declaración de la víctima
12.1 En la valoración de la declaración de la víctima,
los operadores y operadoras de justicia, especialmente
deben observar:
a. La posibilidad de que la sola declaración de
la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de
inocencia, si es que no se advierten razones objetivas
que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la
ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del
testimonio y la persistencia en la incriminación.
b. La importancia de que la retractación de la víctima
se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción
propiciado por el entorno familiar y social próximo del que
proviene la víctima y la persona denunciada.
12.2 Asimismo, deben observar los criterios
establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la
Corte Suprema de Justicia de la República.”
[...] “Artículo 125.- Obligaciones de los medios de
comunicación en relación con las víctimas
Los medios de comunicación contribuyen a la
formación de una conciencia social sobre la problemática
de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar y la enfocan como una violación de los derechos
humanos que atentan contra las libertades y derechos
fundamentales de las víctimas. Para el tratamiento
informativo adecuado, la prensa considera las siguientes
pautas:
1. Informan de manera integral sobre la problemática.
2. La información que brindan debe ser veraz,
completa, y mostrar las consecuencias para la víctima, su
entorno y para la persona denunciada, y destacan que en
ningún caso estas conductas tienen justificación.
3. Respetan el derecho de las víctimas a guardar
silencio y a salvaguardar su intimidad.
4. Contribuyen a velar por la integridad personal de
la víctima y no exponerla a los juicios y/o prejuicios de su
comunidad, para ello procura referirse a ellas con iniciales
o seudónimos.
5. Acompañan las noticias con la información de las
instituciones a las que las víctimas pueden recurrir para
buscar apoyo.
6. Evitan la revictimización durante la entrevista a la
víctima o presentación de la problemática.
7. En función al interés superior del niño, se encuentran
impedidos de recabar información directamente, a través
de cualquier medio, de las niñas, niños y adolescentes
víctimas de violencia.”
Artículo 2.- Incorporación de los artículos 6-A,
6-B, y 45-A, y de las Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima
y Octava Disposiciones Complementarias Finales al
Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto
Supremo N° 009-2016-MIMP
Incorpóranse los artículos 6-A, 6-B, y 45-A, y las
Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava Disposiciones
Complementarias Finales al Reglamento de la Ley
N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-
MIMP, en los siguientes términos:
[...] “Artículo 6-B.- Grave afectación al interés público
e improcedencia de mecanismos de negociación y
conciliación, desistimiento o abandono
6-B.1 Todos los hechos de violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen
una grave afectación al interés público. Es improcedente
la aplicación o promoción de cualquier mecanismo de
negociación y conciliación entre la víctima y la persona
agresora que impida la investigación y sanción de los
hechos de violencia, bajo responsabilidad.
6-B.2 La inasistencia de la víctima a las audiencias en
sede policial, fiscal o judicial no produce su archivamiento
por desistimiento; tampoco a pedido de la persona
denunciante.
6-B.3 El ámbito de tutela especial es impulsado de
oficio por el órgano competente; no procede archivamiento
por abandono.”
[...] “SEXTA.- Emisión del Código Único de Registro
El Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y
Testigos es el encargado de la emisión del Código Único
de Registro, a que se refiere el artículo 9 del presente
reglamento, en los lugares donde no esté implementado
el Registro Único de Víctimas y Agresores.
El Poder Judicial adopta las medidas necesarias para
el uso del Código Único de Registro en el trámite de los
procesos.”
[...] DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria
Deróganse los artículos 21, 25, 54 y 55 del Reglamento
de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes
del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N°
009-2016-MIMP, así como el índice del citado Decreto
Supremo.

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