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sábado, 7 de septiembre de 2024

Metodología de Cálculo de Multas más favorable a TELEFÓNICA (RESOLUCION 00030-2024-TA/OSIPTEL)

"Por tanto, el recálculo de la multa impuesta conlleva a que el monto de la multa obtenida resulte menor, en consecuencia, este tribunal considera que corresponde variar la multa y, aplicarse la obtenida de la Metodología de Cálculo de Multas por ser más favorable a TELEFÓNICA, de acuerdo con lo señalado precedentemente." (RESOLUCION 00030-2024-TA/OSIPTEL).

miércoles, 17 de julio de 2024

Sanción de multa a TELEFÓNICA DEL PERÚ por incumplir normas de migración del plan tarifario (Resolución 00012-2024-TA/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 206-2024- GG/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES N° 00012-2024-TA/OSIPTEL 
«[...] A la fecha de la notificación del inicio del PAS, esto es, el 3 de abril de 2024, transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, suspendiéndose en ese momento el cómputo del plazo de prescripción. Adicionalmente, de la revisión del apartado “antecedentes” de la presente resolución, se advierte que el procedimiento no ha estado paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable a TELEFÓNICA; por lo que no se ha producido el supuesto de reanudación del cómputo del plazo de prescripción. En efecto, desde el inicio del PAS hasta la emisión y notificación de la resolución de sanción (RESOLUCIÓN 206), ha habido un flujo constante de actuaciones procedimentales por parte del Osiptel (a través de sus órganos instructor y resolutivo) y de la citada empresa operadora. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 206-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]».
  
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martes, 16 de julio de 2024

Sanción de multa a ENTEL PERÚ por incumplir la verificación biométrica (Resolución 00009-2024-TA/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 00173-2024-GG/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Nº 00009-2024-TA/OSIPTEL 
«[...] En ese sentido, dado que la empresa operadora no ha remitido material probatorio que permita evaluar la implementación y el uso de dicho sistema de verificación de identidad de sus vendedores en cada contratación, no corresponde que este Tribunal analice la procedencia del cese de la conducta infractora respecto de esta infracción. Por tanto, corresponde desestimar lo sostenido por la empresa en este extremo. Cabe precisar que, a partir de la RESOLUCIÓN 114, se advierte que la Gerencia General desarrolló a través de los juicios de adecuación, necesidad y proporcionalidad, los motivos que sustentan la necesidad que, en este caso, se adopte una medida disuasiva para corregir la conducta advertida en el presente PAS. En específico, conforme se advierte de la resolución antes referida, la Gerencia General descartó la aplicación de una medida correctiva en el caso de la infracción de venta ambulatoria y falta de verificación de la identidad del vendedor, considerando que – a tenor de lo sugerido por la Exposición de Motivos de la Resolución N°00056-2017-CD/OSIPTEL- dada la naturaleza de las obligaciones incumplidas, la probabilidad de detección es muy baja y media, respectivamente, así como, el beneficio ilícito de ambos incumplimientos, no es reducido7. En ese sentido, en este caso, no correspondía la aplicación de la referida medida administrativa. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. 
Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº N°00173-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]». 
   
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Sanción de multa a TELEFÓNICA DEL PERÚ por incumplir normas de reclamos por avería (Resolución 00010-2024-TA/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00154-2024-GG/OSIPTEL, y dictan otras disposiciones 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Nº 00010-2024-TA/OSIPTEL 
«[...] De la revisión del recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, este Tribunal advierte de su contenido que la empresa operadora se refiere en sus argumentos de defensa a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RGIS, sobre el incumplimiento de resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), y no a la comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 33 del Reglamento de Reclamos, y los artículos 7, 9 y 11 del RGIS, como se señala en la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN 154. 
Al respecto, sin perjuicio de que constituye deber de todo administrado fundamentar adecuadamente los recursos administrativos que interpone, el Tribunal procederá a analizar dichos argumentos en virtud de los hechos que originaron las sanciones impuestas mediante la referida resolución, en lo que corresponda. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- Rectificar el error material contenido en el artículo 1 de la Resolución N° 00154-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: [...] 
Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00154-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]». 
   
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sábado, 13 de julio de 2024

Sanción de multa a TELEFÓNICA DEL PERÚ por incumplir las resoluciones del TRASU (Resolución 00190-2024-CD/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00190-2024-CD/OSIPTEL 
«[...] Precisamente, considerando las pruebas aportadas en el presente PAS, se ha determinado la responsabilidad de TELEFÓNICA por la comisión de la infracción prevista en el artículo 13 del RGIS, en la medida que se verificó que no dio cumplimiento a 117 resoluciones emitidas por el TRASU, las cuales inclusive preveían un plazo para su cumplimiento, lo cual no fue considerado por dicha empresa operadora. Teniendo en cuenta ello, con relación a lo alegado por TELEFÓNICA respecto a que habría cumplido con lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el TRASU, antes del inicio del PAS, esto solo podría ser considerado a efectos de evaluar un atenuante de responsabilidad o como parte de los factores que configuran el eximente por subsanación voluntaria de la conducta infractora. Ahora bien, con relación a la aplicación del factor atenuante de responsabilidad por el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa de la conducta infractora, previsto en el artículo 18 del RGIS9, tal como indicó la Primera Instancia, este no se produjo en la totalidad de casos, por lo que no corresponde su aplicación. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR la responsabilidad de dicha empresa por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RGIS y la sanción de multa de 102 UIT, toda vez que incumplió ciento diecisiete (117) resoluciones emitidas por el TRASU; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]». 
  
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martes, 9 de julio de 2024

Sanción de multa a VIETTEL PERÚ por uso indebido del pin de portabilidad (Resolución 00186-2024-CD/OSIPTEL)

Declaran fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 073-2024-GG/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00186-2024-CD/OSIPTEL 
«[...] Sin perjuicio de lo mencionado, es importante señalar que, en virtud de los Principios de Impulso de Oficio y Debido Procedimiento, se ha revisado la multa impuesta en este extremo (Memorando Nº 291-DPRC/2024), advirtiéndose que resulta necesario ajustar el valor de los parámetros considerados por la Primera Instancia, a fin de que sean consistentes con los valores finales de la MCM5, situación que ha impactado en la multa impuesta, tal como se puede observar del Anexo al presente informe. 
En ese sentido, a diferencia de lo indicado en la Resolución de Primera Instancia, en la cual se dispuso la aplicación de la Guía de Multas del 2019 toda vez que en virtud de ella el monto de la misma resultaba beneficioso para el administrado; en función del ajuste efectuado, se ha advertido que – ciertamente- la aplicación de la MCM de 2021 resulta más favorable para VIETTEL, razón por la cual corresponde su aplicación de acuerdo al siguiente detalle: [...]
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 073-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia:
i. ARCHIVAR la infracción grave tipificada en el literal ii) del numeral 32 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento del artículo 8 del mencionado cuerpo normativo, en relación a 67 377 casos.
ii. CONFIRMAR la multa de 150 UIT impuesta a VIETTEL PERÚ S.A.C. en relación a la comisión de la infracción grave tipificada en el literal ii) del numeral 32 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento del artículo 8 del mencionado cuerpo normativo, en relación a 27 585 casos.
iii. MODIFICAR de 124,5 UIT a 109,5 UIT la multa impuesta a VIETTEL PERÚ S.A.C. en relación a la comisión de la infracción grave tipificada en el Numeral 14.1 del Anexo 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad, por el incumplimiento del artículo 8-A del mencionado cuerpo normativo.». 

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martes, 1 de marzo de 2022

Osiptel multa a Claro Perú por no hacer verificación biométrica de la identidad del contratante

Nota: Resolución de Consejo Directivo 025-2022-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-02-2022.
 
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lunes, 4 de marzo de 2019

Sanción de multa a Entel Perú por contratación sin uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar


Acto administrativo: Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2019-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 15 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
En este caso, además del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento al que alude la empresa operadora, es importante tener en consideración que la conducta sancionada, tiene relación a una posible omisión del procedimiento de validación de identidad del contratante de líneas móviles prepago, en la medida que la empresa operadora no puede acreditar que cumplió con dicho procedimiento. En efecto, la conducta de la empresa operadora afectó el objetivo de la supervisión, dado que no se pudo determinar si en sesenta y dos (62) casos se efectuó la validación de la identidad utilizando el sistema biométrico de forma efectiva; el cual, además, tiene por finalidad cautelar la seguridad de los servicios públicos de telecomunicaciones, y con ello la seguridad ciudadana.
Asimismo, es importante señalar que ENTEL ha incurrido en la comisión de una infracción calificada como muy grave, a la cual corresponde una sanción que puede determinarse entre ciento cincuenta y un (151) UIT y trescientos cincuenta (350) UIT; de conformidad con el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF). En este caso, ENTEL ha sido sancionada con la multa mínima aplicable a la infracción por la cual se le sanciona.
Adicionalmente, se ha verificado que la Resolución de Gerencia General N° 00263-2018-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el numeral 3) del artículo 248° del TUO de la LPAG. En tal sentido, se desvirtúa la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad alegado por ENTEL en su Recurso de Apelación.

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jueves, 28 de febrero de 2019

Reglamento de Supervisión aprobado por Resolución de Consejo Directivo 006-2019-OEFA/CD


Norma legal: Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA/CD.
Fecha de publicación: 17 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- El Reglamento de Supervisión aprobado mediante la presente Resolución es de aplicación inmediata a las supervisiones en trámite.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogar la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento de Supervisión, salvo el Anexo 4, que mantiene su vigencia hasta la aprobación de la Metodología para la estimación del nivel de riesgo que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables, que se disponga mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA.
[...] Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y de otras normas que atribuyen dicha función al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
a) La Autoridad de Supervisión.
b) Los administrados sujetos a supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
c) Los administrados sujetos a supervisión del OEFA, en el marco de otras normas que le atribuyen la función de supervisión.
Artículo 3.- Finalidad
La función de supervisión tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables de los titulares de actividades cuya supervisión se encuentra a cargo del OEFA y las funciones de fiscalización ambiental a cargo de las EFA; así como, promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de dichas obligaciones.
Dicha finalidad se enmarca en un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención y gestión del riesgo, para garantizar una adecuada protección ambiental.
[...] Artículo 8.- Apoyo de la fuerza pública en las acciones de supervisión
8.1 El supervisor puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y normas complementarias.
8.2 La Autoridad de Supervisión puede formular denuncia penal contra los responsables de obstaculizar la supervisión o atentar contra integridad física de los supervisores. Para ello, la Autoridad de Supervisión remite la comunicación correspondiente a la Procuraduría Pública respectiva, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes.
[...] Artículo 34.- Naturaleza del incumplimiento
El incumplimiento de una medida administrativa constituye infracción administrativa, ante lo cual se tramita el procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Artículo 35.- Multas coercitivas
Sin perjuicio que el incumplimiento de las medidas administrativas constituye infracción administrativa, también acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT por parte de la Autoridad de Supervisión, de conformidad con lo dispuesto la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Las medidas administrativas dictadas antes de la vigencia de la presente norma se sujetan a las disposiciones del anterior Reglamento de Supervisión.

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jueves, 14 de febrero de 2019

Sanción de multa a América Móvil (Claro Perú) por incumplimiento del bloqueo o liberación de IMEI


Acto administrativo: Resolución de Consejo Directivo Nº 07-2019-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 7 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
[...] 4.3. Sobre la supuesta imposición de multas menos gravosas a las empresas Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C.
Tal como se advierte en el siguiente cuadro, tanto para el caso del incumplimiento del bloqueo o liberación de IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como robados o recuperados, respectivamente, en el Sistema de Intercambio Centralizado, la Primera Instancia impuso multas de cincuenta (51) UIT; considerando el costo evitado, la probabilidad de detección y el gravedad del daño. [...]
Ahora bien, en este caso en particular, de la revisión de la Resolución Nº 063-2018-GG/OSIPTEL, se advierte que el sustento de la Primera Instancia para imponer una multa de ciento cuarenta y un (141) UIT por el incumplimiento del bloqueo de IMEI de equipos terminales móviles reportados como robados en el Sistema de Intercambio Centralizado, es similar a los argumentos señalados en las resoluciones a través de las cuales se sancionó a las empresas Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C. por el mismo periodo –Enero a Diciembre de 2015-; sin embargo, el costo evitado ha sido vinculado al porcentaje de participación en el mercado AMÉRICA MÓVIL; lo cual no fue considerado en el cálculo de la multa de las otras empresas.
En ese sentido, dadas las circunstancias que se apreciaron en los referidos casos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad e Igualdad, corresponde modificar la multa impuesta, por el incumplimiento del bloqueo de IMEI de equipos terminales móviles reportados como robados en el Sistema de Intercambio Centralizado a cincuenta y un (51) UIT.

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viernes, 1 de febrero de 2019

Sanción de multa a América Móvil (Claro Perú) por contratación sin uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar


Acto administrativo: Resolución de Consejo Directivo Nº 03-2019-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 23 de enero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
IV. ANÁLISIS
Con relación a los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: [...]
4.2. Sobre la no aplicación de los criterios atenuantes de responsabilidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 18º del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa.
Con relación al cese la conducta infractora debe indicarse que el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, establece que en aquellos casos, que se contrate más de 10 líneas móviles, deberá efectuarse en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora utilizando el mecanismo del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado contratante.
Ahora bien, a efectos de acreditar que las contrataciones de servicios públicos móviles, incluidos los de más de diez (10) líneas a nombre de un abonado, serían efectuadas a través del sistema de verificación biométrica de huella dactilar, AMÉRICA MÓVIL adjuntó la simulación del flujo de activación de una línea postpago, extraído directamente de su Sistema de Activaciones – SISACT. No obstante, dicha simulación no genera certeza que, en efecto, las contrataciones se efectúen mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, al ser únicamente una simulación y no la comprobación de contrataciones efectuadas mediante dicho mecanismo.
Por otro lado, cabe tener en consideración que de conformidad con el Calendario de Validación de Registro de Abonados Prepago por Biometría aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC (vigente desde el 04 de junio de 2016), el 8 de octubre de 2016 las empresas operadoras debieron proceder con la baja de los servicios públicos móviles, de abonados que tuvieran más de 10 líneas y que no hayan procedido con la validación de las contrataciones.
En ese sentido, a partir del mes de noviembre de 2016 no correspondía que se presenten cuestionamientos por supuestas contrataciones de más de diez (10) líneas móviles, toda vez que i) Las que hubieren sido efectuadas antes de dicha fecha tendrían que haber sido dadas de baja, y; ii) En virtud a lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU, cualquier contratación posterior, tendría que haberse efectuado con el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.
No obstante ello, de los Informes Nº 00001-GPSU/2017, Nº 00010-GPSU/2017, Nº 00029-GPSU/2017, Nº 00127- GPSU/2017, Nº 00066-GPSU/2018, se advierte que, desde noviembre de 2016 a mayo de 2018, se han presentado cuestionamientos de titularidad de servicios móviles prepago por presuntos abonados con más de diez (10) líneas móviles contratadas, ante AMÉRICA MÓVIL.
Dicha situación, evidencia un incumplimiento del uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar, para contrataciones de más de 10 líneas a nombre de un mismo abonado, contraviniendo lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU.
Cabe mencionar que, dichos informes se sustentan en la información remitida por la propia AMÉRICA MÓVIL, la cual incluso está referida a casos presentados de manera posterior a la entrada en vigencia del RENTESEG, en virtud al cual se generalizó la obligación de la validación de identidad mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, para todos las contrataciones servicios públicos móviles.
En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL no ha cesado la conducta infractora, por lo que no corresponde la aplicación de dicho factor atenuante de responsabilidad.
Por otra parte, con relación a la reversión de los efectos derivados de la conducta infractora, debe indicarse que la opinión contenida en el Memorando Nº 00657-GSF/2017, no constituye un criterio que haya podido generar predictibilidad, en la medida que no está contenido en un acto administrativo, como sí lo son las Resoluciones Nº 217-2017-GG/OSIPTEL y Nº 278-2018-GG/OSIPTEL.
Así, este Consejo Directivo coincide con lo señalado por la primera instancia en dichas resoluciones, en el sentido que, para revertir los efectos derivados del incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, no basta con que las líneas ya no se encuentren bajo la titularidad de los abonados, dado que en este procedimiento se ha analizado la infracción consistente en la inobservancia del deber de utilizar el mecanismo del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado que contrate la undécima o número superior de servicios, y no el incumplimiento de la obligación regulada en el artículo 12-Aº del TUO de las CDU, relacionado con el cuestionamiento de titularidad de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago; acción que bajo dicho contexto (artículo 12-Aº) tendría sentido acreditar.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que -aun en el supuesto que se considere que el dar de baja las líneas móviles contratadas implique la reversión de los efectos de la conducta infractora-, dicha situación no ha sido acreditada respecto de las 109,305 líneas móviles contratadas sin que se haya utilizado el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, a las que hace referencia la imputación de cargos efectuada con la carta C.00033-GFS/2017.
Por lo tanto, considerando que no obra en el expediente información que permita evaluar si AMÉRICA MÓVIL procedió a revertir los efectos derivados de la infracción, no corresponde la aplicación de dicho factor atenuante de responsabilidad.
4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima.
Por el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades administrativas deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
[...] Es de resaltar que, el Principio de Imparcialidad reconocido en el TUO de la LPAG es una expresión del Principio de Igualdad, que impone la prohibición a la administración pública de aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en situaciones fácticas de igual naturaleza.
En tal sentido, corresponde analizar cuál es el supuesto de hecho previsto en el artículo 18º del RFIS, para la aplicación de los factores atenuantes, así como determinar si, en el presente caso, existe una situación fáctica de igual naturaleza a la ocurrida en el Expediente Nº 0047-2016-GG-GFS/PAS, que conlleve a la reducción de la multa base en un 20%.
Sobre el particular, cabe mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 18º del RFIS, los factores atenuantes, en atención a su oportunidad, tal como lo es la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, se aplican en atención a las particularidades de cada caso.
Ahora bien, con relación a la oportunidad de la implementación de la medida, de la revisión del presente expediente, así como del Expediente Nº 0047-2016-GGGFS/PAS, se advierte que, en ambos procedimientos administrativos sancionadores, la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora, se efectuaron antes de la presentación de los primeros descargos.
Cabe resaltar que el criterio de oportunidad no es el único criterio reconocido para aplicar los atenuantes de responsabilidad, sino también se debe tener en cuenta las particularidades del caso en concreto. No obstante, en la resolución impugnada no se evidencia que exista un argumento adicional, que la implementación misma de las medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora, para aplicar la reducción de la multa base en un porcentaje equivalente al 10%, tan igual como en el caso analizado en el Expediente Nº 0047-2016-GG-GFS/PAS.
En virtud a lo expuesto, en aplicación de los Principios de Predictibilidad y Confianza Legítima y de Imparcialidad, corresponde aplicar una reducción total de 20%, a la multa base de ciento cincuenta y uno (151) UIT, por la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora.
De este modo, corresponde modificar la multa de ciento treinta y seis (136) UIT a ciento veinte punto ocho (120.8) UIT.

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martes, 13 de junio de 2017

Multan a Telefónica del Perú por incumplir deber de elevar el recurso de apelación al TRASU


Norma legal: Resolución Nº 1 (Expediente Nº 00019-2016/TRASU/ST-PAS).
Fecha de publicación: 22 de mayo de 2017.
Extracto(s) de interés: 
(...) En el PAS [procedimiento administrativo sancionador] se ha advertido que TELEFÓNICA no actuó con la diligencia requerida para cumplir oportunamente con el deber de elevar el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles al TRASU [Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios].
(...) Teniendo en cuenta lo mencionado y en atención a los criterios de graduación establecidos por el TUO de la LPAG, así como por la Ley de Facultades del OSIPTEL, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios:
HA RESUELTO:
1. Denegar la solicitud de Informe Oral presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. (antes TELEFÓNICA MÓVILES S.A.), de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes.
2. MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. (antes TELEFÓNICA MÓVILES S.A.) con una multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 57º de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

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miércoles, 29 de marzo de 2017

Multa a América Móvil Perú S.A.C. por carecer de un registro actualizado de abonados que contraten bajo la modalidad prepago


Acto administrativo: Resolución del Consejo Directivo Nº 023-2017-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 24 de febrero de 2017.
Extracto(s) de interés: 
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- MULTAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, al haber incumplido con la obligación de contar con un registro debidamente actualizado de abonados que contraten bajo la modalidad prepago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11º de la misma norma, antes artículo 8º de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Multa a América Móvil Perú S.A.C. por haber activado líneas móviles sin antes verificar la identidad del contratante


Acto administrativo: Resolución del Consejo Directivo Nº 043-2017-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 29 de marzo de 2017.
Extracto(s) de interés: 
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- MULTAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con trescientos cincuenta (350) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 11º de la misma norma, por haber activado las líneas móviles que constan en el Anexo 1 adjunto a la presente, sin haber seguido el procedimiento previo para la verificación de la identidad del contratante y registro de sus datos personales; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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