viernes, 30 de mayo de 2008

EJECUTORIA SUPREMA EN EL CASO TIJUANA

R.N. Nº 828-2007 Lima (08 - 06 - 2007)

“VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de fojas veinte mil ciento dieciséis, del treinta de enero de dos mil siete, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima. Han recurrido dieciocho de los veintidós condenados –veintiuno por delito contra la salud, tráfico ilícito de drogas, y uno por delito contra la seguridad pública, tenencia ilegal de armas, todos en agravio del Estado–. El señor Fiscal Superior y el Procurador Público han promovido, igualmente, recurso de nulidad contra dicha sentencia; el primero, respecto de las penas impuestas a once de los condenados en primera instancia; y, el segundo, en lo atinente al monto de la reparación civil y a las absoluciones dictadas a favor de ocho encausados. Interviene como ponente el señor San Martín Castro.”

INFORME POLICIAL ES UN OBJETO DE PRUEBA

“La condición de cabecilla no se prueba, en si misma, por una referencia de inteligencia policial –ésta se erige en todo caso en un objeto de prueba y no en un medio de prueba–, sino por las evidencias objetivas e indicios ciertos que surjan del proceso.”

REQUISITOS PARA QUE LA CONFESIÓN SINCERA INDIQUE UNA MENOR CULPABILIDAD

“(…) es de precisar, respecto a la circunstancia excepcional de confesión sincera, que esta circunstancia atenuante –que trasunta una intención del agente de colaborar con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido, de las circunstancias más relevantes de su comisión– patentiza una menor culpabilidad del culpable –a través de actos de cooperación fundados en el relato cierto de lo ocurrido y de su intervención delictiva–, siempre y cuando la confesión sea veraz en lo sustancial, –se reconozca la participación del confesante en una actividad delictiva y, como tal, que tenga un verdadero efecto colaborador, de suerte que se excluye las versiones falaces, segadas o parciales, que ocultan datos relevantes–, y se mantenga sostenidamente a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso –también en lo sustancial–, incluyendo las actuaciones policiales o preliminares. Si el confesante no aporta datos de difícil comprobación o si formula rectificaciones ulteriores no justificadas o proporciona manifestaciones parciales u oculta datos relevantes y en propio interés, no es posible apreciar esa circunstancia de atenuación.”

COAUTORÍA EJECUTIVA Y NO EJECUTIVA

“(…) la coautoría importa la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran dolosamente; que, a su vez, la coautoría no ejecutiva, exige a sus autores la prestación de tareas, por su nivel de integración al plan criminal, necesarias para comisión del delito [véase: MUÑOZ CONDE /GARCÍA ARÁN, Derecho Penal – Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, dos mil, página quinientos uno]…”

CONDUCTA TÍPICA DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

“La conducta típica del denominado “delito–fin”: tráfico ilícito de drogas, exige no cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, sino sólo los actos de fabricación y tráfico, aunque por la amplitud de esos últimos conceptos, la ley asume una tendencia de criminalizar todo el ciclo de la droga –penalización de todo comportamiento que suponga una contribución, por mínima que sea, a su consumo–, que abarca los dos momentos fundamentales de todo circuito económico que va ínsito en la comercialización de la droga: de un lado, la fabricación –la elaboración de la misma, es decir, todos aquellos procesos que permitan obtener droga: preparación, depuración y transformación–; y, de otro, la distribución por medio de múltiples maneras –todas aquellas conductas que importan extender y expandir la droga mediante su transferencia a terceros en virtud de cualquier título, tales como manipulación, venta, aportación, transporte, intermediación, custodia o almacenaje, descarga, vigilancia y recepción–.”

CONSUMACIÓN Y AGOTAMIENTO DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

“Si bien, como todo parece ser, la droga en cuestión: clorhidrato de cocaína –desde el plan de los autores– no llegó al barco que la esperaba en alta mar, pues se incautó cuando estaba almacenada, preparada para su inmediata y ulterior exportación, ello en modo alguno significa que no se está un delito consumado, pues ya se habían cumplido muchas de las fases que, autónomamente, son penalmente relevantes y con entidad consumativa propia, y, por lo demás, ya existía disponibilidad sobre la droga. Como es obvio, debe diferenciarse entre consumación y agotamiento; la efectiva exportación y ulterior entrega al destinatario no significa otra cosa que el agotamiento del delito, que es una fase posterior a la propia consumación –de carácter formal–.”

DIVISIÓN DEL TRABAJO EN LA COAUTORÍA

“(…) son coautores los que de común acuerdo toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho, los agentes intervienen en la corealización de la acción típica. Salvo muy contadas excepciones, los condenados, en general, adoptaron una decisión conjunta al hecho típico, que es lo que permite vincular funcionalmente los distintos aportes al mismo que llevaron a cabo; cada aportación objetiva al hecho en el estadio de ejecución está conectada a la otra mediante la división de tareas acordada en la decisión conjunta, y sus aportes fueron tales que sin ellos el hecho no hubiera podido concretarse. Su aporte durante la realización del delito, en su fase ejecutiva, tuvo un carácter necesario, difícilmente reemplazable, esencial o imprescindible; bien condicionó la propia posibilidad de realizar el hecho, o bien redujo de forma esencial el riesgo de su realización.”

IMPORTANCIA DEL APORTE DE LOS COAUTORES PARA DETERMINAR LA PENA CORRESPONDIENTE

“(…) todos los imputados cuya situación jurídica ha sido materia de reproche impugnativo, son coautores del delito de tráfico ilícito de drogas, ello sin perjuicio de apreciar la entidad concreta –el ámbito específico– de su aporte en el hecho global, cuya significación es de valorar para medir la pena.”

ELEMENTOS DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL

“(…) la existencia de una organización criminal es evidente en el presente caso. No sólo concurrieron al hecho varios sujetos [delito obviamente plurisubjetivo] –lo que potencia su ejecución y propicia la recíproca protección– que, de uno u otro modo, actuaron coordinadamente, con distribución de funciones, papeles o roles, en los marcos de un plan previamente concertado, y con diferencias en sus niveles de dirección y de ejecución. También concurre en este caso, y de modo esencial, a) la fijación de una cierta estructura jerárquica: mando, coordinación y ejecución –esto es presencia de órganos decisivos y órganos ejecutivos–, que concreta la distribución de papeles y responsabilidades de sus miembros, con sus propios cometidos –elementos objetivos–, a través de una seria planificación y preparación del hecho delictivo, y de una ejecución del hecho por medio de personas idóneas a tal fin; y, b) la nota característica de una cierta estabilidad y perdurabilidad en el tiempo –requisito temporal– [el transcurso del tiempo es indispensable para que la organización pueda estructurarse, distribuir funciones entre sus miembros y lograr desplegar alguna clase de actividad, en este caso vinculada al tráfico de drogas], que a su vez expresa una relevante capacidad operativa –con ámbitos de actuación de muy diverso típico–, más allá que sólo se forme para un objetivo concreto u operación específica, como sería el caso de la organización objeto de examen recursal.”

LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL COMO SISTEMA PENALMENTE ANTIJURÍDICO

“El concepto de organización, necesariamente, implica un programa de actuación, con cierta permanencia y estructura jerárquica, que a su vez permita la distribución de tareas a realizar mediante el reparto de papeles. Como tal, la organización –la concebida por los principales imputados– es, propiamente, un sistema penalmente antijurídico, un sistema social en el que las relaciones entre los elementos del sistema (básicamente, personas) se hallan funcionalmente organizadas para obtener fines delictivos; tiene una dimensión institucional que hace de ella no sólo algo más que la suma de sus partes, sino también algo independiente de la suma de sus partes [conforme: SILVA SÁNCHEZ, JESÚS MARÍA: ¿”Pertenencia” o “intervención”? Del delito de ‘pertenencia a una organización criminal” a la figura de la “participación a través organización” en el delito. En: Los desafíos del derecho Penal en el siglo XXI, YACOBUCCI, GUILLERMO JORGE – Director, ARA Editores, Lima, dos mil cinco, página doscientos diecisiete].”

EL INTEGRANTE DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL

“La noción de integración o pertenencia a una organización criminal –elemento personal– es el criterio base para esta circunstancia agravante del extremo pertinente del inciso sexto del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal La integración –que no sólo puede ser permanente al complejo organizativo– se expresa –para lo que es esencial la prueba indiciaria– cuando se realiza una serie repetida de hechos con la misma estructura asociativa u organizativa o cuando, en caso se trata sólo de un único hecho delictivo, sus características evidencian una vocación de continuidad, una intención de repetir –no hace falta que tenga capacidad de decisión en la organización–, que descarta una intervención ocasional, episódica, no institucional. Es obvio que el comportamiento de cada asociado, como premisa, debe ser subsumible en alguna de las conductas típicas del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal.”

LOS INTEGRANTES PERSIGUEN LOS FINES DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL

“Los imputados no conservaron una posición de autonomía frente a la organización ni su aporte material fue eventual. En verdad, adscribieron su voluntad a la estructura de poder asociativa y desarrollaron acciones funcionalmente idóneas a los fines institucionales de la organización, al delito–fin, a cuya comisión contribuyeron de modo directo, con lo que ello significa de aportación relevante a los efectos del reforzamiento de la organización como tal.”

ÓRGANOS DECISIVOS Y ÓRGANOS EJECUTIVOS

“La jefatura y la dirección –Jefe y Dirigente– de la organización pueden repartirse entre varias personas, quienes a su vez pueden asumir roles paralelos o sectoriales coordinados entre sí. Esa calificación, junto con la del cabecilla, se destaca por exclusión de los meros ejecutantes. No es lo mismo quien da órdenes, distribuye cometidos y funciones, define el qué y el cómo de la organización, o de un ámbito territorial o función delictiva que ella realice, de quien no tiene capacidad de decisión y, por ello, es un simple ejecutante, un subalterno.”

DIFERENCIAS ENTRE JEFE, DIRIGENTE Y CABECILLA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL

“Tanto el Jefe como el Dirigente son personas que mandan en otras o que son seguidas por otras que se someten a su voluntad –tiene el papel principal o superior de la organización–. El primero, desde luego, si es del caso una mayor precisión y una diferenciación interna, es el que preside, desempeña la plaza de principal o suprema de la organización, al menos teóricamente. Por lo general, el Jefe o el Dirigente intervienen en la creación de la asociación delictiva o, a partir de su intervención, le dan un contenido específico, y tendrían el financiamiento de las operaciones delictivas –serían el o los capitalistas– y también el control central de la organización, a cuyo efecto adoptan las decisiones e instrucciones fundamentales para concretar su finalidad delictiva: definen, programan, supervisan, dirigen y distribuyen con autoridad propia las funciones de quienes están a su cargo –gobierna y rige la actuación de la organización, desempeñando su papel superior–.
El cabecilla, en cambio, interviene más concretamente en líneas operativas de mando, controla las acciones ejecutivas de los integrantes del grupo y/o coordina las actividades sectoriales, propias de la división del trabajo criminal, en representación o en cumplimiento de las directivas del Jefe o del Dirigente –control sectorial–.”

INTERDICCIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS

“[el principio de interdicción de la reforma peyorativa] consiste, como aclara ROXÍN, de un lado, en que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, ‘en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas’, cuando sólo han recurrido el acusado o la Fiscalía a su favor; no existe, por lo demás, una prohibición de mejorar. Por otro lado, ese principio sólo está referido a la pena, no a la declaración de culpabilidad [Derecho Procesal Penal, Editores Del Puerto, Buenos Aires, dos mil, páginas cuatrocientos cincuenta y cuatro/cuatrocientos cincuenta y cinco], entonces, es posible corregir el fallo de culpabilidad –variando, indistintamente, por ejemplo, la calificación de complicidad por la de autoría o viceversa, más allá de quién sea la parte recurrente–, siempre que no se altere la pena en perjuicio del imputado, en tanto en cuanto el recurso sólo proviene de él o de la Fiscalía en su beneficio.”

REQUISITOS PARA LA ATENUANTE DE CONFESIÓN SINCERA

“(…) como ya se ha expuesto, para apreciar esa atenuante es requisito: a) que se trate de un acto de confesión del delito, de reconocimiento de los hechos imputados; b) que el sujeto activo sea el culpable; c) que la confesión sea veraz en lo sustancial; d) que la confesión se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; y, e) que se haga ante la autoridad policial, fiscal y judicial, adoptada en la primera oportunidad en que legalmente le corresponda. En el presente caso la uniformidad, la persistencia y la esencialidad de lo aceptado no han sido cumplidas con el rigor necesarios, en consecuencia, debe rechazarse su aplicación.”

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