RESOLUCIÓN SBS Nº 02497-2024
«[...] Que, al amparo de las facultades descritas en el
considerando anterior, mediante Resolución SBS Nº 2479-
2024 del 11/07/2024, esta Superintendencia dispuso,
entre otros, la segregación de un bloque patrimonial
calzado conformado por activos y pasivos excluidos del
Estado de Situación Financiera de la Caja sometida a
Régimen Especial Transitorio que serían transferidos a
otra entidad del sistema financiero elegida en un concurso
por invitación;
Que, mediante Resolución SBS Nº 2494-2024 del
12/07/2024, esta Superintendencia declaró a la Caja
municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C como
adjudicataria de la buena pro del precitado concurso;
Que, como consecuencia de ello, con fecha 12 de
julio del mismo año, se suscribieron el Acuerdo marco y el
Contrato de Transferencia correspondiente;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 35.2 del
Reglamento Operativo, el Régimen Especial Transitorio
concluye con la suscripción del contrato de transferencia,
contexto en el que corresponde a esta Superintendencia
disponer la disolución de la Caja para su liquidación;
[...]
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar la disolución de la
Caja municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A. en
intervención, sometida a Régimen Especial Transitorio,
iniciándose el respectivo proceso de liquidación por
las causales y fundamentos detallados en la parte
considerativa de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Declarar que, en virtud de lo
establecido en el artículo 116 de la Ley General, a partir
de la fecha de publicación de la resolución de disolución,
está prohibido:
1. Iniciar contra la Caja municipal de Ahorro y Crédito
de Sullana S.A., procesos judiciales o administrativos
para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales
dictadas contra ella.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de los bienes
de la precitada empresa, en garantía de las obligaciones
que le conciernen.
4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir
obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes
que le pertenezcan a la indicada empresa y se encuentren
en poder de terceros, con excepción de:
i. Las compensaciones entre las empresas de los
sistemas financiero o de seguros del país.
ii. Las compensaciones de obligaciones recíprocas
generadas de operaciones de venta con compromiso
de recompra, venta y compra simultáneas de valores,
transferencia temporal de valores y operaciones con
productos financieros derivados, celebradas con
instituciones financieras y de seguros del país y del
exterior. Las compensaciones incluirán los márgenes
otorgados en respaldo de dichas operaciones.
Para efectos de lo dispuesto en esta disposición se
consideran obligaciones recíprocas y márgenes aquellos
que emanen de operaciones de venta con compromiso
de recompra, venta y compra simultáneas de valores,
transferencia temporal de valores y de operaciones con
productos financieros derivados, que sean suscritos
entre las mismas partes, en una o más oportunidades,
bajo la ley peruana o extranjera, al amparo de un mismo
convenio marco de contratación. La Superintendencia
establecerá las características mínimas que deberán
cumplir los convenios marco de contratación que
suscriban las empresas, considerando para ello los
convenios que gozan de aceptación general en los
mercados internacionales.
Las empresas deberán remitir a la Superintendencia
los contratos suscritos de conformidad con el presente
numeral. La compensación solo procederá si dichos
contratos cumplen con las características que establezca
la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos
en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de
sometimiento de las empresas al régimen de intervención
o disolución y liquidación.
Las compensaciones de obligaciones recíprocas
generadas de operaciones de venta con compromiso
de recompra, venta y compra simultáneas de valores y
transferencia temporal de valores, celebradas con el
ministerio de Economía y Finanzas o el Banco Central
de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos de
contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas
instituciones para sus respectivas operaciones siempre
que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento
de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha de
sometimiento de las empresas al régimen de intervención
o disolución y liquidación.
[...]».
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