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miércoles, 10 de abril de 2019

Reglamento del Decreto Legislativo 1338 que crea el RENTESEG (aprobado por Decreto Supremo 007-2019-IN)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 007-2019-IN.
Fecha de publicación: 4 de abril de 2019.
Extracto(s) de interés: 
DECRETA:
[...] Artículo 3.- Derogatoria
Derógase el Decreto Supremo N° 009-2017-IN, que
aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338,
Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de
Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado
a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos
terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y el Decreto Supremo N° 024-2017-JUS,
Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Actuación
Interinstitucional para la Intervención en Mercados Ilícitos
de Equipos Terminales Móviles.
[...] CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[...] Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento son de aplicación obligatoria a todas las
personas naturales, y a las personas jurídicas públicas
y privadas a nivel nacional, comprendiendo, pero no
limitándose, a las empresas operadoras, abonados
o usuarios del servicio público móvil, fabricantes,
ensambladores, importadores, exportadores, casas
comercializadoras o centros de expendio, puntos de
venta, recicladores de equipos terminales móviles y
demás personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, vinculadas directa o indirectamente
con la prestación del servicio mencionado, y la venta o
comercialización de equipos terminales móviles asociados
a dicho servicio.
[...] Artículo 4.- RENTESEG
4.1. El RENTESEG es un sistema conformado por la
Lista Blanca, la Lista Negra y otra información pertinente a
sus fines establecida en el presente Reglamento.
4.2. Los procedimientos necesarios que permitan
la operatividad de la Lista Blanca y la Lista Negra son
establecidos por el OSIPTEL y son de cumplimiento
obligatorio.
4.3. Es obligación de las empresas operadoras
interconectarse al RENTESEG, para lo cual deberán
adecuar sus sistemas, de ser el caso, con la finalidad de
intercambiar la información requerida para los fines de la
ley y el presente Reglamento.
[...] Artículo 11.- Suspensión y bloqueo
11.1. La empresa operadora suspende el servicio
y bloquea el equipo terminal reportado como sustraído
o perdido por parte del abonado, su representante o
usuario, de manera inmediata, previa consulta en línea,
a través del sistema automático implementado por las
empresas operadoras y el OSIPTEL. La suspensión del
servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de
Uso aprobadas por OSIPTEL.
11.2. En caso el bloqueo sea solicitado por las
casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de
telecomunicaciones, los importadores, distribuidores,
fabricantes o ensambladores, personas naturales, las
empresas operadoras lo realizan en un plazo máximo
de dos (2) días calendario contados desde que fue
efectuado el reporte, previa consulta a través del sistema
automático implementado por las empresas operadoras y
el OSIPTEL.
[...] Artículo 18.- Consulta y registro en el RENTESEG
18.1. La información pertinente del RENTESEG se
encuentra disponible para consulta pública vía plataforma
web, a fin de que se consulte si el equipo terminal móvil se
encuentra en la Lista Negra.
18.2. La información de los equipos terminales que se
encuentran en la Lista Blanca goza de confidencialidad
y está disponible únicamente ante un pedido expreso
de las autoridades competentes conforme los requisitos
y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
vigente.
18.3. El RENTESEG cuenta con un módulo de
consulta especializada para atender las solicitudes de
información del Ministerio del Interior, Ministerio Público,
Poder Judicial y de otras entidades del Estado, conforme
a sus atribuciones y facultades establecidas en la ley. Para
tal efecto, las referidas entidades designan al funcionario
responsable del acceso.
18.4. La información, forma y procedimiento de la
consulta es implementada por el OSIPTEL.
18.5. El OSIPTEL implementa el procedimiento y
mecanismo necesario para el registro adecuado y eficiente
de los equipos terminales móviles en el RENTESEG.
[...] Artículo 29.- Atribuciones de la Policía Nacional
del Perú
29.1. La Policía Nacional del Perú, en el marco de la
investigación de un delito, puede solicitar al OSIPTEL la
información contenida en el RENTESEG.
29.2. La Policía Nacional del Perú, por disposición del
Ministerio del Interior, recibe equipos terminales móviles
entregados por entidades del Estado que se encuentren
facultadas para su disposición, siempre que dichos
equipos no sean parte ni se encuentren comprendidos en
una investigación o proceso por un hecho punible.
29.3. La Policía Nacional del Perú, por disposición del
Ministerio del Interior, devuelve los equipos terminales
móviles entregados por las entidades del Estado que se
encuentren facultadas para su disposición o recuperados
a partir de operativos, siempre que el IMEI no se encuentre
alterado, de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento y el Decreto Legislativo N° 1215, Decreto
Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para
la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su
posesión por la ejecución de un delito, falta o por pérdida.
29.4. Para los fines a que se refiere el numeral anterior,
la Policía Nacional del Perú tiene a su cargo:
a) Trazar mapas del delito y desarrollar estrategias
preventivas y operativas destinadas a combatir los delitos
patrimoniales asociados a equipos terminales móviles.
b) Desarrollar estrategias preventivas y operativas
destinadas a combatir el comercio ilegal de equipos
terminales móviles y su vinculación con la delincuencia
común y el crimen organizado.
c) Implementar mecanismos eficientes que faciliten la
presentación de denuncias por motivo de sustracción o
pérdida de equipos terminales móviles.
[...] Artículo 32.- Obligaciones de las empresas
operadoras
Son obligaciones de las empresas operadoras:
a) Contar con un registro de abonados con la
información que establezca el OSIPTEL.
b) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que
este designe, la información contenida en sus CDR.
c) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que
este designe, la información referida a sus listas negras
y reportes de equipos terminales móviles sustraídos y
perdidos.
d) Verificar plenamente la identidad de quien
contrata el servicio público móvil mediante el sistema de
verificación biométrica de huella dactilar. Las excepciones
a la verificación biométrica están contenidas en el artículo
38 del presente Reglamento.
e) Bloquear los equipos terminales móviles reportados
como perdidos, sustraídos, e inoperativos asegurando
que sus IMEI no puedan ser activados.
f) Bloquear el equipo terminal móvil que no se
encuentre en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su
identificación e individualización.
g) Suspender el servicio público móvil vinculado al
equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído
o inoperativo por el abonado o usuario.
h) Suspender el servicio público móvil vinculado al
equipo terminal móvil que presente el IMEI alterado o
no registrado en la Lista Blanca y constituya un riesgo
u afectación a la seguridad ciudadana, conforme al
procedimiento establecido en el numeral 22.3 del artículo
22 del presente Reglamento.
i) Remitir mensajes de advertencia a los abonados
o usuarios, y pedidos de información sobre los casos
relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados,
registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o
internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca.
j) Desbloquear el equipo terminal móvil recuperado
por el abonado y/o el usuario registrado de dicho equipo.
k) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser
incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el
presente Reglamento.
l) Dar cumplimiento a la Decisión 786 de la Comisión
de la Comunidad Andina. En ese sentido, las empresas
operadoras realizan el intercambio de información de los
equipos terminales móviles reportados como extraviados,
robados o hurtados y recuperados a nivel comunitario, a
efectos que procedan al bloqueo y desbloqueo, según
corresponda.
m) Dar cumplimiento a los acuerdos internacionales
que el Estado Peruano suscriba y/o en su calidad de
Estado Miembro de algún organismo internacional, deba
cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, respecto a
los equipos terminales móviles reportados como perdidos,
sustraídos y recuperados.
n) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de
Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para
asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la
categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.
o) Otras obligaciones que establezca el presente
Reglamento y la normativa complementaria aprobada por
el OSIPTEL.
[...] Artículo 41.- Contratación del servicio para los
extranjeros
En el caso de las personas extranjeras que no están
registradas en el RENIEC, a quienes no les resulta
aplicable el sistema de verificación de identidad señalado
en el artículo 38 del presente reglamento, en tanto se
implemente el sistema de acceso en línea que permita
validar el movimiento migratorio de los extranjeros o
sus datos personales contenidos en el Registro Central
de Extranjería, la contratación del servicio se realiza
previa presentación del original de su documento legal
de identidad, con la finalidad que la empresa operadora
proceda a registrar los datos personales del abonado y
archivar copia del documento legal presentado.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[...] Setima.- Acceso a información para la contratación
del servicio público móvil para extranjeros
El Ministerio del Interior habilita los mecanismos
necesarios para el acceso en línea de los concesionarios
de servicios públicos móviles, a información que permita
validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus
datos personales.
Octava.- Recuperación de equipos terminales
móviles y devolución a sus titulares
El Ministerio del Interior o, por su disposición, la Policía
Nacional del Perú, se encuentran facultados para recibir
los equipos terminales móviles entregados por el Ministerio
Público, la SUNAT, el INPE u otra entidad del Estado que
se encuentre facultada para su disposición y que dichos
equipos no sean parte ni se encuentren comprendidos
en una investigación o proceso por un hecho punible,
con la finalidad de identificar a sus titulares y proceder
con su devolución, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto Legislativo N° 1215, Decreto Legislativo que
brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación
de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la
ejecución de un delito, falta o por pérdida. La entrega
se consigna en un acta suscrita por el responsable de la
entidad del Estado que entrega y por quien los recibe por
parte del Ministerio del Interior, o por parte de la Policía
Nacional del Perú, según corresponda.
El Ministerio del Interior pone a disposición de sus
titulares, a través de su portal web o en cualquier otro
medio tecnológico, la lista de los equipos terminales
móviles entregados por otras entidades del Estado que
se encuentren aptos para operar en la red del servicio
público móvil, para lo cual implementa los procedimientos
necesarios que garanticen la devolución de los equipos
recuperados en estado operativo; en caso contrario,
se dispone su destrucción conforme al procedimiento
establecido por dicho ministerio.
En caso los equipos terminales móviles no sean
reclamados por sus titulares, el Ministerio del Interior
o, por su disposición, la Policía Nacional del Perú,
proceden según el procedimiento aprobado para tal fin
y de conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 del
Decreto Legislativo N° 1215, Decreto Legislativo que
brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación
de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la
ejecución de un delito, falta o por pérdida.


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martes, 17 de febrero de 2009

Rechazo a prohibición de informar

En una breve pero importante resolución, la Corte Suprema confirmó esta semana la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró ilegal la prohibición decretada por un juzgado de garantía de difundir el nombre y fotografía de un abogado (Pedro Toledo Barrera) que había sido formalizado por estafa a uno de sus clientes. A juicio del máximo tribunal, el que recientemente, y luego de realizarse un juicio abreviado, Pedro Toledo fuera finalmente condenado por estafa y, además, por cohecho a funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial de La Ligua, hacía innecesario pronunciarse sobre el fondo del recurso.

Desde el punto de vista de la libertad de prensa, lo relevante de este fallo es que queda a firme el criterio que en octubre del año pasado estableció la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto a que "libertad de información sin censura previa es base esencial para la existencia de un Estado democrático (...) y su restricción sólo puede ser establecida por ley de quórum calificado, siendo, en consecuencia, contraria a la ley su restricción sin fundamento legal expreso". En efecto -y como ha sido también reiterado por nuestra doctrina-, fuera de los casos específicos que la ley contempla, no puede ningún tribunal decretar una prohibición, ni aun bajo la pretendida finalidad de proteger la intimidad, el honor o la presunción de inocencia de las personas, que impida a los medios difundir informaciones.

Cabe recordar que la facultad de los jueces para decretar una prohibición de informar fue derogada, tras un prolongado y público debate, en el año 2001, con la dictación de la Ley N° 19.733 (Ley de Prensa), que reemplazó a la Ley sobre Abusos de Publicidad. Por otra parte, éste no era uno de aquellos casos en que la ley expresamente prohíbe difundir la identidad de los sometidos a juicio o condenados, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los menores de edad o cuando se trata de ciertas hipótesis previstas restrictivamente en la Ley de Drogas u otras leyes especiales.

Fuente:
http://blogs.elmercurio.com/editorial/2009/02/14/rechazo-a-prohibicion-de-infor.asp

martes, 12 de febrero de 2008

DELITOS CONTRA EL HONOR PERSONAL Y DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALES PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

ACUERDO PLENARIO N° 3-2006/CJ-116

Concordancia Jurisprudencial
Art. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Delitos contra el honor personal y derecho
constitucional a la libertad de expresión y de información.

Lima, trece de octubre dos mil seis.-

Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

(...)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

(...)

8. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicios de valor- y de información –imputación o narración de hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de derecho – principio]. A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido el contenido esencial del derecho limitado.

9. Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión –paso preliminar e indispensable-, corresponde analizar si se está ante una causa de justificación –si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información-. Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero.
En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos es de invocar es la prevista en el inciso 8) del artículo 20°, que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal “El que obra [...] en el ejercicio legítimo de un derecho...”, es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos derechos, o libertades, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad –falsedad o no- de las aludidas expresiones.

10. Un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza pública de las libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento-. Obviamente, la protección del afectado se relativizará –en función al máximo nivel de su eficacia justificadora- cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre –más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política-: así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio de 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos más que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son más amplios.

11. El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión. Se ha respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen-, pues resultan impertinentes –desconectadas de su finalidad crítica o informativa- e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.

12.En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 0905-2001-AI/TC, del 14.8.2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones –incluye apreciaciones y juicios de valor-; y, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual-. En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 6712-2005-HC/TC, del 17.10.2005, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información].
No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.
Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.
Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada- que lo proporciona [a éste se le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determino quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.

13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro- son imposibles de probar [el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional número 0905-2001-AA/TC, del 14.8.2002]. Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión- y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.

(...)"

El texto completo puede verse en la siguiente dirección:

http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/SPP/documentos/ACUERDO_PLENARIO_03-2006_CJ-116_281206.pdf

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