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miércoles, 17 de julio de 2024

Sanción de multa a TELEFÓNICA DEL PERÚ por incumplir normas de migración del plan tarifario (Resolución 00012-2024-TA/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 206-2024- GG/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES N° 00012-2024-TA/OSIPTEL 
«[...] A la fecha de la notificación del inicio del PAS, esto es, el 3 de abril de 2024, transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, suspendiéndose en ese momento el cómputo del plazo de prescripción. Adicionalmente, de la revisión del apartado “antecedentes” de la presente resolución, se advierte que el procedimiento no ha estado paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable a TELEFÓNICA; por lo que no se ha producido el supuesto de reanudación del cómputo del plazo de prescripción. En efecto, desde el inicio del PAS hasta la emisión y notificación de la resolución de sanción (RESOLUCIÓN 206), ha habido un flujo constante de actuaciones procedimentales por parte del Osiptel (a través de sus órganos instructor y resolutivo) y de la citada empresa operadora. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 206-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]».
  
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martes, 16 de julio de 2024

Sanción de multa a ENTEL PERÚ por incumplir la verificación biométrica (Resolución 00009-2024-TA/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 00173-2024-GG/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Nº 00009-2024-TA/OSIPTEL 
«[...] En ese sentido, dado que la empresa operadora no ha remitido material probatorio que permita evaluar la implementación y el uso de dicho sistema de verificación de identidad de sus vendedores en cada contratación, no corresponde que este Tribunal analice la procedencia del cese de la conducta infractora respecto de esta infracción. Por tanto, corresponde desestimar lo sostenido por la empresa en este extremo. Cabe precisar que, a partir de la RESOLUCIÓN 114, se advierte que la Gerencia General desarrolló a través de los juicios de adecuación, necesidad y proporcionalidad, los motivos que sustentan la necesidad que, en este caso, se adopte una medida disuasiva para corregir la conducta advertida en el presente PAS. En específico, conforme se advierte de la resolución antes referida, la Gerencia General descartó la aplicación de una medida correctiva en el caso de la infracción de venta ambulatoria y falta de verificación de la identidad del vendedor, considerando que – a tenor de lo sugerido por la Exposición de Motivos de la Resolución N°00056-2017-CD/OSIPTEL- dada la naturaleza de las obligaciones incumplidas, la probabilidad de detección es muy baja y media, respectivamente, así como, el beneficio ilícito de ambos incumplimientos, no es reducido7. En ese sentido, en este caso, no correspondía la aplicación de la referida medida administrativa. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. 
Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº N°00173-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]». 
   
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Sanción de multa a TELEFÓNICA DEL PERÚ por incumplir normas de reclamos por avería (Resolución 00010-2024-TA/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00154-2024-GG/OSIPTEL, y dictan otras disposiciones 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Nº 00010-2024-TA/OSIPTEL 
«[...] De la revisión del recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, este Tribunal advierte de su contenido que la empresa operadora se refiere en sus argumentos de defensa a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RGIS, sobre el incumplimiento de resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), y no a la comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 33 del Reglamento de Reclamos, y los artículos 7, 9 y 11 del RGIS, como se señala en la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN 154. 
Al respecto, sin perjuicio de que constituye deber de todo administrado fundamentar adecuadamente los recursos administrativos que interpone, el Tribunal procederá a analizar dichos argumentos en virtud de los hechos que originaron las sanciones impuestas mediante la referida resolución, en lo que corresponda. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- Rectificar el error material contenido en el artículo 1 de la Resolución N° 00154-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: [...] 
Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00154-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]». 
   
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lunes, 15 de julio de 2024

Posterga vigencia del Reglamento de Portabilidad Numérica (Resolución 00188-2024-CD/OSIPTEL)

Aprueban modificación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y en el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 017- 2024-CD/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00188-2024-CD/OSIPTEL 
«[...] SE RESUELVE: 
Artículo Primero.- Aprobar la modificación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y en el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 017-2024- CD/OSIPTEL, conforme a los siguientes términos: 
PRIMERA.- La presente norma entra en vigencia el 21 de diciembre de 2024. Antes de dicha fecha, permanecen vigentes las disposiciones correspondientes establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y en el Servicio de Telefonía Fija. [...]».
  
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sábado, 13 de julio de 2024

Sanción de multa a TELEFÓNICA DEL PERÚ por incumplir las resoluciones del TRASU (Resolución 00190-2024-CD/OSIPTEL)

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00190-2024-CD/OSIPTEL 
«[...] Precisamente, considerando las pruebas aportadas en el presente PAS, se ha determinado la responsabilidad de TELEFÓNICA por la comisión de la infracción prevista en el artículo 13 del RGIS, en la medida que se verificó que no dio cumplimiento a 117 resoluciones emitidas por el TRASU, las cuales inclusive preveían un plazo para su cumplimiento, lo cual no fue considerado por dicha empresa operadora. Teniendo en cuenta ello, con relación a lo alegado por TELEFÓNICA respecto a que habría cumplido con lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el TRASU, antes del inicio del PAS, esto solo podría ser considerado a efectos de evaluar un atenuante de responsabilidad o como parte de los factores que configuran el eximente por subsanación voluntaria de la conducta infractora. Ahora bien, con relación a la aplicación del factor atenuante de responsabilidad por el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa de la conducta infractora, previsto en el artículo 18 del RGIS9, tal como indicó la Primera Instancia, este no se produjo en la totalidad de casos, por lo que no corresponde su aplicación. [...] 
SE RESUELVE: 
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 00043-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR la responsabilidad de dicha empresa por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RGIS y la sanción de multa de 102 UIT, toda vez que incumplió ciento diecisiete (117) resoluciones emitidas por el TRASU; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]». 
  
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lunes, 1 de julio de 2024

Sanción a TELEFÓNICA DEL PERÚ por incumplir Silencio Administrativo Positivo (Resolución 00007-2024-TA/OSIPTEL)

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00029-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES Nº 00007-2024-TA/OSIPTEL 
«[...] 4.2 Respecto a la aplicación del eximente por subsanación de la conducta infractora [...] 
Por tanto, a efectos de establecer si se ha producido la subsanación respectiva, la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó y que revirtió los efectos derivados de la misma, de haberse producido. 
Considerando lo antes expuesto, se reitera que TELEFÓNICA no ha acreditado el cese de la conducta infractora en la totalidad de las cartas que acogen el SAP y SARA cuyo incumplimiento se le imputa, siendo su obligación demostrarlo en caso pretenda acogerse al eximente o atenuante de responsabilidad, sin que sea suficiente solo afirmarlo. Por otro lado, tratándose de materias vinculadas con aspectos que afectan la prestación del servicio (calidad o baja injustificada, por ejemplo), no es posible aplicar la reversión de los efectos de la conducta infractora. [...] 
SE RESUELVE: 
 Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 00029-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL y, en consecuencia, confirmar todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. [...]». 
   
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martes, 1 de marzo de 2022

Osiptel multa a Claro Perú por no hacer verificación biométrica de la identidad del contratante

Nota: Resolución de Consejo Directivo 025-2022-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24-02-2022.
 
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miércoles, 10 de abril de 2019

Decreto Legislativo 1338 que crea el RENTESEG


Norma legal: Decreto Legislativo Nº 1338.
Fecha de publicación: 6 de enero de 2017.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 3. Creación del RENTESEG
Créase el Registro Nacional de Equipos Terminales
Móviles para la Seguridad – RENTESEG, cuya
implementación y administración se encuentra a cargo
del Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones – OSIPTEL. El Ministerio del Interior
tiene acceso al RENTESEG de conformidad con el
reglamento del presente decreto legislativo, para los fines
establecidos en el artículo 1.
CAPÍTULO II
CONTENIDO E INFORMACIÓN DEL RENTESEG
Artículo 4. Contenido del RENTESEG
4.1 El contenido del RENTESEG tiene carácter
permanente y se constituye por la información de la Lista
Blanca y la Lista Negra, y otra información pertinente a sus
fines establecida en el reglamento del presente decreto
legislativo.
4.2 Las disposiciones especiales sobre el tratamiento,
los supuestos de incorporación e información de la Lista
Blanca y la Lista Negra del RENTESEG son reguladas en
el reglamento del presente decreto legislativo.
4.3 Sólo se encuentran habilitados para operar en
la red del servicio público móvil de telecomunicaciones
los equipos terminales móviles importados legalmente e
incorporados en la Lista Blanca.
4.4 Se incorporan a la Lista Negra los equipos
terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos
(hurtados o robados) e inoperativos; y que, por lo tanto, se
encuentran inhabilitados para operar en la red del servicio
público móvil de telecomunicaciones. La reincorporación
de los equipos terminales móviles a la Lista Blanca implica
su retiro o baja de la Lista Negra.
[...] Artículo 8. Empresas operadoras de servicios
públicos móviles de telecomunicaciones
8.1 Las empresas operadoras de servicios públicos
móviles de telecomunicaciones tienen las siguientes
obligaciones:
a) Verificar plenamente la identidad de quien
contrata el servicio de servicios públicos móviles de
telecomunicaciones mediante el sistema de verificación
biométrica de huella dactilar. Las excepciones a dicha
verificación son establecidas en el reglamento del
presente decreto legislativo.
b) Inhabilitar los IMEI de los equipos terminales
móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados
o robados) o inoperativos, asegurando que estos no
puedan ser activados o reactivados;
c) Suspender el servicio de servicios públicos móviles
de telecomunicaciones vinculado al equipo terminal móvil
reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o
inoperativo por el abonado, propietario o usuario.
d) Suspender el servicio vinculado al equipo terminal
móvil detectado por el Ministerio del Interior como alterado,
duplicado, clonado o inválido, así como aquellos que no
se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita
su identificación e individualización, a requerimiento del
OSIPTEL.
e) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o
usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos
a equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados,
clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de
fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la
Lista Blanca, a requerimiento del OSIPTEL.
f) Habilitar el equipo terminal móvil recuperado por su
propietario.
g) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser
incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el
reglamento del presente decreto legislativo.
h) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de
Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para
asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la
categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.
i) Otras obligaciones establecidas en el reglamento del
presente decreto legislativo.
8.2 Queda prohibido a las empresas operadoras de
servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bajo
la responsabilidad administrativa y civil que corresponda:
a) Habilitar los IMEI de los equipos terminales móviles
reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o
robados) o inoperativos, o que se encuentren registrados
en la Lista Negra del RENTESEG; así como aquellos
equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su
identificación e individualización.
b) Habilitar o mantener habilitado el servicio públicos
móvil de telecomunicaciones en un equipo terminal móvil
reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o
inoperativo, que se encuentre registrado en la Lista Negra
del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como
alterado, duplicado, clonado o inválido por el Ministerio
del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca; así
como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no
posibiliten su identificación e individualización.
c) Otras prohibiciones establecidas en el reglamento
del presente decreto legislativo.
8.3 Las condiciones y procedimientos relativos
a la habilitación o inhabilitación del IMEI de los
equipos terminales móviles, así como de suspensión
y alta de los servicios de servicios públicos móviles de
telecomunicaciones, se regulan mediante el reglamento
del presente decreto legislativo.
[...] DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Transitoriedad
En tanto se apruebe el reglamento del presente
decreto legislativo, son de aplicación las normas
reglamentarias referidas a la Ley N° 28774, Ley que crea
el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular,
establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes
alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa,
siempre que no se opongan a lo previsto en el presente
decreto legislativo.
Asimismo, en tanto se apruebe el reglamento del
presente decreto legislativo, son de aplicación las
normas emitidas por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones referidas a la identificación del abonado
durante el proceso de contratación de los servicios
públicos de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 5 del Decreto
Legislativo N° 1215
Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo N°
1215, decreto legislativo que brinda facilidades a los
ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o
sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos
delitos, en los siguientes términos: [...]
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogatoria
Deróganse las siguientes normas legales:
a) Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de
Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones
y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen
celulares de procedencia dudosa.
b) Decreto Legislativo N° 1217, que modifica la Ley N°
28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales
de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona
penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares
de procedencia dudosa.

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Reglamento del Decreto Legislativo 1338 que crea el RENTESEG (aprobado por Decreto Supremo 007-2019-IN)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 007-2019-IN.
Fecha de publicación: 4 de abril de 2019.
Extracto(s) de interés: 
DECRETA:
[...] Artículo 3.- Derogatoria
Derógase el Decreto Supremo N° 009-2017-IN, que
aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338,
Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de
Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado
a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos
terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y el Decreto Supremo N° 024-2017-JUS,
Decreto Supremo que aprueba el Protocolo de Actuación
Interinstitucional para la Intervención en Mercados Ilícitos
de Equipos Terminales Móviles.
[...] CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[...] Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento son de aplicación obligatoria a todas las
personas naturales, y a las personas jurídicas públicas
y privadas a nivel nacional, comprendiendo, pero no
limitándose, a las empresas operadoras, abonados
o usuarios del servicio público móvil, fabricantes,
ensambladores, importadores, exportadores, casas
comercializadoras o centros de expendio, puntos de
venta, recicladores de equipos terminales móviles y
demás personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, vinculadas directa o indirectamente
con la prestación del servicio mencionado, y la venta o
comercialización de equipos terminales móviles asociados
a dicho servicio.
[...] Artículo 4.- RENTESEG
4.1. El RENTESEG es un sistema conformado por la
Lista Blanca, la Lista Negra y otra información pertinente a
sus fines establecida en el presente Reglamento.
4.2. Los procedimientos necesarios que permitan
la operatividad de la Lista Blanca y la Lista Negra son
establecidos por el OSIPTEL y son de cumplimiento
obligatorio.
4.3. Es obligación de las empresas operadoras
interconectarse al RENTESEG, para lo cual deberán
adecuar sus sistemas, de ser el caso, con la finalidad de
intercambiar la información requerida para los fines de la
ley y el presente Reglamento.
[...] Artículo 11.- Suspensión y bloqueo
11.1. La empresa operadora suspende el servicio
y bloquea el equipo terminal reportado como sustraído
o perdido por parte del abonado, su representante o
usuario, de manera inmediata, previa consulta en línea,
a través del sistema automático implementado por las
empresas operadoras y el OSIPTEL. La suspensión del
servicio se sujeta a lo establecido en las Condiciones de
Uso aprobadas por OSIPTEL.
11.2. En caso el bloqueo sea solicitado por las
casas comercializadoras de equipos y/o aparatos de
telecomunicaciones, los importadores, distribuidores,
fabricantes o ensambladores, personas naturales, las
empresas operadoras lo realizan en un plazo máximo
de dos (2) días calendario contados desde que fue
efectuado el reporte, previa consulta a través del sistema
automático implementado por las empresas operadoras y
el OSIPTEL.
[...] Artículo 18.- Consulta y registro en el RENTESEG
18.1. La información pertinente del RENTESEG se
encuentra disponible para consulta pública vía plataforma
web, a fin de que se consulte si el equipo terminal móvil se
encuentra en la Lista Negra.
18.2. La información de los equipos terminales que se
encuentran en la Lista Blanca goza de confidencialidad
y está disponible únicamente ante un pedido expreso
de las autoridades competentes conforme los requisitos
y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
vigente.
18.3. El RENTESEG cuenta con un módulo de
consulta especializada para atender las solicitudes de
información del Ministerio del Interior, Ministerio Público,
Poder Judicial y de otras entidades del Estado, conforme
a sus atribuciones y facultades establecidas en la ley. Para
tal efecto, las referidas entidades designan al funcionario
responsable del acceso.
18.4. La información, forma y procedimiento de la
consulta es implementada por el OSIPTEL.
18.5. El OSIPTEL implementa el procedimiento y
mecanismo necesario para el registro adecuado y eficiente
de los equipos terminales móviles en el RENTESEG.
[...] Artículo 29.- Atribuciones de la Policía Nacional
del Perú
29.1. La Policía Nacional del Perú, en el marco de la
investigación de un delito, puede solicitar al OSIPTEL la
información contenida en el RENTESEG.
29.2. La Policía Nacional del Perú, por disposición del
Ministerio del Interior, recibe equipos terminales móviles
entregados por entidades del Estado que se encuentren
facultadas para su disposición, siempre que dichos
equipos no sean parte ni se encuentren comprendidos en
una investigación o proceso por un hecho punible.
29.3. La Policía Nacional del Perú, por disposición del
Ministerio del Interior, devuelve los equipos terminales
móviles entregados por las entidades del Estado que se
encuentren facultadas para su disposición o recuperados
a partir de operativos, siempre que el IMEI no se encuentre
alterado, de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento y el Decreto Legislativo N° 1215, Decreto
Legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para
la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su
posesión por la ejecución de un delito, falta o por pérdida.
29.4. Para los fines a que se refiere el numeral anterior,
la Policía Nacional del Perú tiene a su cargo:
a) Trazar mapas del delito y desarrollar estrategias
preventivas y operativas destinadas a combatir los delitos
patrimoniales asociados a equipos terminales móviles.
b) Desarrollar estrategias preventivas y operativas
destinadas a combatir el comercio ilegal de equipos
terminales móviles y su vinculación con la delincuencia
común y el crimen organizado.
c) Implementar mecanismos eficientes que faciliten la
presentación de denuncias por motivo de sustracción o
pérdida de equipos terminales móviles.
[...] Artículo 32.- Obligaciones de las empresas
operadoras
Son obligaciones de las empresas operadoras:
a) Contar con un registro de abonados con la
información que establezca el OSIPTEL.
b) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que
este designe, la información contenida en sus CDR.
c) Remitir y/o transmitir al OSIPTEL o al tercero que
este designe, la información referida a sus listas negras
y reportes de equipos terminales móviles sustraídos y
perdidos.
d) Verificar plenamente la identidad de quien
contrata el servicio público móvil mediante el sistema de
verificación biométrica de huella dactilar. Las excepciones
a la verificación biométrica están contenidas en el artículo
38 del presente Reglamento.
e) Bloquear los equipos terminales móviles reportados
como perdidos, sustraídos, e inoperativos asegurando
que sus IMEI no puedan ser activados.
f) Bloquear el equipo terminal móvil que no se
encuentre en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su
identificación e individualización.
g) Suspender el servicio público móvil vinculado al
equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído
o inoperativo por el abonado o usuario.
h) Suspender el servicio público móvil vinculado al
equipo terminal móvil que presente el IMEI alterado o
no registrado en la Lista Blanca y constituya un riesgo
u afectación a la seguridad ciudadana, conforme al
procedimiento establecido en el numeral 22.3 del artículo
22 del presente Reglamento.
i) Remitir mensajes de advertencia a los abonados
o usuarios, y pedidos de información sobre los casos
relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados,
registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o
internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca.
j) Desbloquear el equipo terminal móvil recuperado
por el abonado y/o el usuario registrado de dicho equipo.
k) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser
incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el
presente Reglamento.
l) Dar cumplimiento a la Decisión 786 de la Comisión
de la Comunidad Andina. En ese sentido, las empresas
operadoras realizan el intercambio de información de los
equipos terminales móviles reportados como extraviados,
robados o hurtados y recuperados a nivel comunitario, a
efectos que procedan al bloqueo y desbloqueo, según
corresponda.
m) Dar cumplimiento a los acuerdos internacionales
que el Estado Peruano suscriba y/o en su calidad de
Estado Miembro de algún organismo internacional, deba
cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, respecto a
los equipos terminales móviles reportados como perdidos,
sustraídos y recuperados.
n) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de
Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para
asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos
eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la
categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.
o) Otras obligaciones que establezca el presente
Reglamento y la normativa complementaria aprobada por
el OSIPTEL.
[...] Artículo 41.- Contratación del servicio para los
extranjeros
En el caso de las personas extranjeras que no están
registradas en el RENIEC, a quienes no les resulta
aplicable el sistema de verificación de identidad señalado
en el artículo 38 del presente reglamento, en tanto se
implemente el sistema de acceso en línea que permita
validar el movimiento migratorio de los extranjeros o
sus datos personales contenidos en el Registro Central
de Extranjería, la contratación del servicio se realiza
previa presentación del original de su documento legal
de identidad, con la finalidad que la empresa operadora
proceda a registrar los datos personales del abonado y
archivar copia del documento legal presentado.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[...] Setima.- Acceso a información para la contratación
del servicio público móvil para extranjeros
El Ministerio del Interior habilita los mecanismos
necesarios para el acceso en línea de los concesionarios
de servicios públicos móviles, a información que permita
validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus
datos personales.
Octava.- Recuperación de equipos terminales
móviles y devolución a sus titulares
El Ministerio del Interior o, por su disposición, la Policía
Nacional del Perú, se encuentran facultados para recibir
los equipos terminales móviles entregados por el Ministerio
Público, la SUNAT, el INPE u otra entidad del Estado que
se encuentre facultada para su disposición y que dichos
equipos no sean parte ni se encuentren comprendidos
en una investigación o proceso por un hecho punible,
con la finalidad de identificar a sus titulares y proceder
con su devolución, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto Legislativo N° 1215, Decreto Legislativo que
brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación
de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la
ejecución de un delito, falta o por pérdida. La entrega
se consigna en un acta suscrita por el responsable de la
entidad del Estado que entrega y por quien los recibe por
parte del Ministerio del Interior, o por parte de la Policía
Nacional del Perú, según corresponda.
El Ministerio del Interior pone a disposición de sus
titulares, a través de su portal web o en cualquier otro
medio tecnológico, la lista de los equipos terminales
móviles entregados por otras entidades del Estado que
se encuentren aptos para operar en la red del servicio
público móvil, para lo cual implementa los procedimientos
necesarios que garanticen la devolución de los equipos
recuperados en estado operativo; en caso contrario,
se dispone su destrucción conforme al procedimiento
establecido por dicho ministerio.
En caso los equipos terminales móviles no sean
reclamados por sus titulares, el Ministerio del Interior
o, por su disposición, la Policía Nacional del Perú,
proceden según el procedimiento aprobado para tal fin
y de conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 del
Decreto Legislativo N° 1215, Decreto Legislativo que
brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación
de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la
ejecución de un delito, falta o por pérdida.


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lunes, 4 de marzo de 2019

Sanción de multa a Entel Perú por contratación sin uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar


Acto administrativo: Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2019-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 15 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
En este caso, además del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento al que alude la empresa operadora, es importante tener en consideración que la conducta sancionada, tiene relación a una posible omisión del procedimiento de validación de identidad del contratante de líneas móviles prepago, en la medida que la empresa operadora no puede acreditar que cumplió con dicho procedimiento. En efecto, la conducta de la empresa operadora afectó el objetivo de la supervisión, dado que no se pudo determinar si en sesenta y dos (62) casos se efectuó la validación de la identidad utilizando el sistema biométrico de forma efectiva; el cual, además, tiene por finalidad cautelar la seguridad de los servicios públicos de telecomunicaciones, y con ello la seguridad ciudadana.
Asimismo, es importante señalar que ENTEL ha incurrido en la comisión de una infracción calificada como muy grave, a la cual corresponde una sanción que puede determinarse entre ciento cincuenta y un (151) UIT y trescientos cincuenta (350) UIT; de conformidad con el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF). En este caso, ENTEL ha sido sancionada con la multa mínima aplicable a la infracción por la cual se le sanciona.
Adicionalmente, se ha verificado que la Resolución de Gerencia General N° 00263-2018-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el numeral 3) del artículo 248° del TUO de la LPAG. En tal sentido, se desvirtúa la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad alegado por ENTEL en su Recurso de Apelación.

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TUO de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (aprobado por Decreto Supremo 030-2019-PCM)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 030-2019-PCM.
Fecha de publicación: 19 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1.- Finalidad de la presente Ley
La presente Ley prohíbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la finalidadd e promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo
2.1. La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares, patrimonios autónomos u otras entidades de derecho público o privado, estatales o no, con o sin fines de lucro, que en el mercado oferten o demanden bienes o servicios o cuyos asociados, afiliados, agremiados o integrantes realicen dicha actividad. Se aplica también a quienes ejerzan la dirección, gestión o representación de los sujetos de derecho antes mencionados, en la medida que hayan tenido participación en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
2.2. Las personas naturales que actúan en nombre y por encargo de las personas jurídicas, sociedades irregulares, patrimonios autónomos o entidades mencionadas en el párrafo anterior, con sus actos generan responsabilidad en éstas, sin que sea exigible para tal efecto condiciones de representación civil.
2.3. A los efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a cualquiera de las personas, sociedades irregulares, patrimonios autónomos o entidades antes mencionadas, se utilizará el término “agente económico”.
También se utilizará este término para referirse a empresas de un mismo grupo económico.
2.4. La Ley se aplicará también a las personas naturales o jurídicas que, sin competir en el mercado en el que se producen las conductas materia de investigación, actúen como planificadores, intermediarios o facilitadores de una infracción sujeta a la prohibición absoluta. Se incluye en esta disposición a los funcionarios, directivos y servidores públicos, en lo que no corresponda al ejercicio regular de sus funciones.
(Numeral 2.4 incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1205)
Artículo 3.- Ámbito de aplicación objetivo
Se encuentra fuera de aplicación de la presente Ley aquella conducta que es consecuencia de lo dispuesto en una norma legal. El cuestionamiento a dicha norma se realizará mediante las vías correspondientes y no ante la autoridad de competencia prevista en la presente Ley. El Estado podrá asumir las acciones que considere necesarias para contribuir a mejorar las condiciones de oferta de los productos en beneficio de los consumidores.
No obstante ello, discrecionalmente, la autoridad de competencia podrá emitir informes con relación a las conductas referidas en el párrafo anterior con el fin de evaluar sus efectos sobre la libre competencia y el bienestar del consumidor.
[...] Artículo 10.- el abuso de la posición de dominio
10.1. Se considera que existe abuso cuando un agente económico que ostenta posición dominante en el mercado relevante utiliza esta posición para restringir de manera indebida la competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido posible de no ostentar dicha posición.
10.2. El abuso de la posición de dominio en el mercado podrá consistir en conductas de efecto exclusorio tales como:
a) Negarse injustificadamente a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios;
b) Aplicar, en las relaciones comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones;
c) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
d) Obstaculizar de manera injustificada a un competidor la entrada o permanencia en una asociación u organización de intermediación;
e) Establecer, imponer o sugerir contratos de distribución o venta exclusiva, cláusulas de no competencia o similares, que resulten injustificados;
f) Utilizar de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia;
g) Incitar a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no aceptarlos; o,
h) En general, aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.
10.3. La presente Ley se aplica inclusive cuando la posición de dominio deriva de una ley u ordenanza, o de un acto, contrato o reglamento administrativo.
10.4. Las conductas de abuso de posición de dominio constituyen prohibiciones relativas.
10.5. No constituye abuso de posición de dominio el simple ejercicio de dicha posición sin afectar a competidores reales o potenciales.
Artículo 11.- prácticas colusorias horizontales
11.1. Se entiende por prácticas colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizadas por agentes económicos competidores entre sí que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como:
a) La fijación concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio;
b) La limitación o control concertado de la producción, ventas, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) El reparto concertado de clientes, proveedores o zonas geográficas;
d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor;
e) La aplicación concertada, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen de manera injustificada a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
f) Concertar injustificadamente la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de compra o adquisición, o de aceptar ofertas de venta o prestación, de bienes o servicios;
h) Obstaculizar de manera concertada e injustificada la entrada o permanencia de un competidor a un mercado, asociación u organización de intermediación;
i) Concertar injustificadamente una distribución o venta exclusiva;
j) Concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de éstas en las licitaciones o concursos públicos o privados u otras formas de contratación o adquisición pública previstas en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates; u,
k) Otras prácticas de efecto equivalente que busquen la obtención de beneficios por razones diferentes a una mayor eficiencia económica.
11.2. Constituyen prohibiciones absolutas las prácticas colusorias horizontales inter marca que no sean complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos y que tengan por objeto:
a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio;
b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas;
c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o,
d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación o adquisición pública prevista en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates.
11.3. Las prácticas colusorias horizontales distintas a las señaladas en el numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas.
(Numeral 11.2. modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205)
Artículo 12.- prácticas colusorias verticales
12.1. Se entiende por prácticas colusorias verticales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas realizados por agentes económicos que operan en planos distintos de la cadena de producción, distribución o comercialización, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear la libre competencia.
12.2. Las conductas ilícitas verticales podrán consistir en los supuestos tipificados a modo de ejemplo en los numerales 10.2 del Artículo 10 y 11.1 del Artículo 11 de la presente Ley, según corresponda.
12.3. La configuración de una práctica colusoria vertical requiere que al menos una de las partes involucradas tenga, de manera previa al ejercicio de la práctica, posición de dominio en el mercado relevante.
12.4. Las prácticas colusorias verticales constituyen prohibiciones relativas.
Artículo 13.- Las autoridades de competencia
13.1. En primera instancia administrativa la autoridad de competencia es la Comisión, entendiendo por ésta a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI.
13.2. En segunda instancia administrativa la autoridad de competencia es el Tribunal, entendiendo por éste al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
[...] Artículo 17.- Del OSIPTEL
La aplicación de la presente Ley al mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones estará a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. En tal sentido, las instancias competentes, las facultades de éstas y los procedimientos que rigen su actuación serán los establecidos en su marco normativo.
Artículo 18.- Formas de iniciación del procedimiento
18.1. El procedimiento sancionador de investigación y sanción de conductas anticompetitivas se inicia siempre de oficio, bien por iniciativa de la Secretaría Técnica o por denuncia de parte.
18.2. En el procedimiento sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de investigación, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de oficio.
18.3. El procedimiento sancionador podrá ser iniciado cuando la conducta denunciada se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, inclusive, cuando ya hubiera cesado sus efectos.
(Numeral 18.2. modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1205)
[...] Artículo 45.- plazo de prescripción de la infracción administrativa
Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años de realizado el último acto de ejecución de la conducta infractora. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Secretaría Técnica relacionado con la investigación de la infracción que sea puesto en conocimiento del presunto responsable. El cómputo del plazo se volverá a iniciar si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de noventa (90) días hábiles por causa no imputable al investigado.
[...] Artículo 52.- Indemnización por daños y perjuicios
Una vez que la resolución administrativa declarando la existencia de una conducta anticompetitiva quedara firme, toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de esta conducta, incluso cuando no haya sido parte en el proceso seguido ante INDECOPI, y siempre y cuando sea capaz de mostrar un nexo causal con la conducta declarada anticompetitiva, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios.
En el supuesto mencionado en el párrafo precedente, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, se encuentra legitimada para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, para lo cual deberá verificarse la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción, serán aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica.
(Artículo 49 según el texto original del Decreto Legislativo Nº 1034. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1205 y por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1396)

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jueves, 14 de febrero de 2019

Sanción de multa a América Móvil (Claro Perú) por incumplimiento del bloqueo o liberación de IMEI


Acto administrativo: Resolución de Consejo Directivo Nº 07-2019-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 7 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
[...] 4.3. Sobre la supuesta imposición de multas menos gravosas a las empresas Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C.
Tal como se advierte en el siguiente cuadro, tanto para el caso del incumplimiento del bloqueo o liberación de IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como robados o recuperados, respectivamente, en el Sistema de Intercambio Centralizado, la Primera Instancia impuso multas de cincuenta (51) UIT; considerando el costo evitado, la probabilidad de detección y el gravedad del daño. [...]
Ahora bien, en este caso en particular, de la revisión de la Resolución Nº 063-2018-GG/OSIPTEL, se advierte que el sustento de la Primera Instancia para imponer una multa de ciento cuarenta y un (141) UIT por el incumplimiento del bloqueo de IMEI de equipos terminales móviles reportados como robados en el Sistema de Intercambio Centralizado, es similar a los argumentos señalados en las resoluciones a través de las cuales se sancionó a las empresas Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C. por el mismo periodo –Enero a Diciembre de 2015-; sin embargo, el costo evitado ha sido vinculado al porcentaje de participación en el mercado AMÉRICA MÓVIL; lo cual no fue considerado en el cálculo de la multa de las otras empresas.
En ese sentido, dadas las circunstancias que se apreciaron en los referidos casos y en aplicación del Principio de Proporcionalidad e Igualdad, corresponde modificar la multa impuesta, por el incumplimiento del bloqueo de IMEI de equipos terminales móviles reportados como robados en el Sistema de Intercambio Centralizado a cincuenta y un (51) UIT.

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viernes, 1 de febrero de 2019

Sanción de multa a América Móvil (Claro Perú) por contratación sin uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar


Acto administrativo: Resolución de Consejo Directivo Nº 03-2019-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 23 de enero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
IV. ANÁLISIS
Con relación a los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: [...]
4.2. Sobre la no aplicación de los criterios atenuantes de responsabilidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 18º del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa.
Con relación al cese la conducta infractora debe indicarse que el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, establece que en aquellos casos, que se contrate más de 10 líneas móviles, deberá efectuarse en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora utilizando el mecanismo del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado contratante.
Ahora bien, a efectos de acreditar que las contrataciones de servicios públicos móviles, incluidos los de más de diez (10) líneas a nombre de un abonado, serían efectuadas a través del sistema de verificación biométrica de huella dactilar, AMÉRICA MÓVIL adjuntó la simulación del flujo de activación de una línea postpago, extraído directamente de su Sistema de Activaciones – SISACT. No obstante, dicha simulación no genera certeza que, en efecto, las contrataciones se efectúen mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, al ser únicamente una simulación y no la comprobación de contrataciones efectuadas mediante dicho mecanismo.
Por otro lado, cabe tener en consideración que de conformidad con el Calendario de Validación de Registro de Abonados Prepago por Biometría aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC (vigente desde el 04 de junio de 2016), el 8 de octubre de 2016 las empresas operadoras debieron proceder con la baja de los servicios públicos móviles, de abonados que tuvieran más de 10 líneas y que no hayan procedido con la validación de las contrataciones.
En ese sentido, a partir del mes de noviembre de 2016 no correspondía que se presenten cuestionamientos por supuestas contrataciones de más de diez (10) líneas móviles, toda vez que i) Las que hubieren sido efectuadas antes de dicha fecha tendrían que haber sido dadas de baja, y; ii) En virtud a lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU, cualquier contratación posterior, tendría que haberse efectuado con el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.
No obstante ello, de los Informes Nº 00001-GPSU/2017, Nº 00010-GPSU/2017, Nº 00029-GPSU/2017, Nº 00127- GPSU/2017, Nº 00066-GPSU/2018, se advierte que, desde noviembre de 2016 a mayo de 2018, se han presentado cuestionamientos de titularidad de servicios móviles prepago por presuntos abonados con más de diez (10) líneas móviles contratadas, ante AMÉRICA MÓVIL.
Dicha situación, evidencia un incumplimiento del uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar, para contrataciones de más de 10 líneas a nombre de un mismo abonado, contraviniendo lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU.
Cabe mencionar que, dichos informes se sustentan en la información remitida por la propia AMÉRICA MÓVIL, la cual incluso está referida a casos presentados de manera posterior a la entrada en vigencia del RENTESEG, en virtud al cual se generalizó la obligación de la validación de identidad mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, para todos las contrataciones servicios públicos móviles.
En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL no ha cesado la conducta infractora, por lo que no corresponde la aplicación de dicho factor atenuante de responsabilidad.
Por otra parte, con relación a la reversión de los efectos derivados de la conducta infractora, debe indicarse que la opinión contenida en el Memorando Nº 00657-GSF/2017, no constituye un criterio que haya podido generar predictibilidad, en la medida que no está contenido en un acto administrativo, como sí lo son las Resoluciones Nº 217-2017-GG/OSIPTEL y Nº 278-2018-GG/OSIPTEL.
Así, este Consejo Directivo coincide con lo señalado por la primera instancia en dichas resoluciones, en el sentido que, para revertir los efectos derivados del incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, no basta con que las líneas ya no se encuentren bajo la titularidad de los abonados, dado que en este procedimiento se ha analizado la infracción consistente en la inobservancia del deber de utilizar el mecanismo del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado que contrate la undécima o número superior de servicios, y no el incumplimiento de la obligación regulada en el artículo 12-Aº del TUO de las CDU, relacionado con el cuestionamiento de titularidad de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago; acción que bajo dicho contexto (artículo 12-Aº) tendría sentido acreditar.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que -aun en el supuesto que se considere que el dar de baja las líneas móviles contratadas implique la reversión de los efectos de la conducta infractora-, dicha situación no ha sido acreditada respecto de las 109,305 líneas móviles contratadas sin que se haya utilizado el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, a las que hace referencia la imputación de cargos efectuada con la carta C.00033-GFS/2017.
Por lo tanto, considerando que no obra en el expediente información que permita evaluar si AMÉRICA MÓVIL procedió a revertir los efectos derivados de la infracción, no corresponde la aplicación de dicho factor atenuante de responsabilidad.
4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima.
Por el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades administrativas deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
[...] Es de resaltar que, el Principio de Imparcialidad reconocido en el TUO de la LPAG es una expresión del Principio de Igualdad, que impone la prohibición a la administración pública de aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en situaciones fácticas de igual naturaleza.
En tal sentido, corresponde analizar cuál es el supuesto de hecho previsto en el artículo 18º del RFIS, para la aplicación de los factores atenuantes, así como determinar si, en el presente caso, existe una situación fáctica de igual naturaleza a la ocurrida en el Expediente Nº 0047-2016-GG-GFS/PAS, que conlleve a la reducción de la multa base en un 20%.
Sobre el particular, cabe mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 18º del RFIS, los factores atenuantes, en atención a su oportunidad, tal como lo es la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, se aplican en atención a las particularidades de cada caso.
Ahora bien, con relación a la oportunidad de la implementación de la medida, de la revisión del presente expediente, así como del Expediente Nº 0047-2016-GGGFS/PAS, se advierte que, en ambos procedimientos administrativos sancionadores, la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora, se efectuaron antes de la presentación de los primeros descargos.
Cabe resaltar que el criterio de oportunidad no es el único criterio reconocido para aplicar los atenuantes de responsabilidad, sino también se debe tener en cuenta las particularidades del caso en concreto. No obstante, en la resolución impugnada no se evidencia que exista un argumento adicional, que la implementación misma de las medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora, para aplicar la reducción de la multa base en un porcentaje equivalente al 10%, tan igual como en el caso analizado en el Expediente Nº 0047-2016-GG-GFS/PAS.
En virtud a lo expuesto, en aplicación de los Principios de Predictibilidad y Confianza Legítima y de Imparcialidad, corresponde aplicar una reducción total de 20%, a la multa base de ciento cincuenta y uno (151) UIT, por la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora.
De este modo, corresponde modificar la multa de ciento treinta y seis (136) UIT a ciento veinte punto ocho (120.8) UIT.

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martes, 13 de junio de 2017

Multan a Telefónica del Perú por incumplir deber de elevar el recurso de apelación al TRASU


Norma legal: Resolución Nº 1 (Expediente Nº 00019-2016/TRASU/ST-PAS).
Fecha de publicación: 22 de mayo de 2017.
Extracto(s) de interés: 
(...) En el PAS [procedimiento administrativo sancionador] se ha advertido que TELEFÓNICA no actuó con la diligencia requerida para cumplir oportunamente con el deber de elevar el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles al TRASU [Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios].
(...) Teniendo en cuenta lo mencionado y en atención a los criterios de graduación establecidos por el TUO de la LPAG, así como por la Ley de Facultades del OSIPTEL, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios:
HA RESUELTO:
1. Denegar la solicitud de Informe Oral presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. (antes TELEFÓNICA MÓVILES S.A.), de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes.
2. MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. (antes TELEFÓNICA MÓVILES S.A.) con una multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 57º de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

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jueves, 20 de abril de 2017

Modifican el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL


Norma legal: Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 20 de abril de 2017.
Extracto(s) de interés: 
Artículo Primero.- Modificar los artículos 4º, 5º, 17º, 18º, 22º, 23º, 24º, 27º, 28º y Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, quedando redactados de la siguiente manera:
(...) “Artículo 22.- Etapas del procedimiento
El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las reglas a seguir son las siguientes:
(i) El órgano de instrucción competente notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando:
(a) los actos u omisiones que se imputan y que pudieran constituir infracciones;
(b) las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas;
(c) la calificación de dichas infracciones administrativas;
(d) el propósito del OSIPTEL de emitir las resoluciones que impongan sanciones;
(e) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la norma que atribuye tal competencia; y,
(f) el plazo dentro del cual la Empresa Operadora podrá presentar sus descargos por escrito, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, según lo que ocurra primero, el órgano de instrucción evaluará los actuados, y emitirá un Informe final con sus conclusiones sobre la comisión o no de la infracción y, en cada caso, su propuesta sobre la sanción a imponerse o el archivo del expediente, de ser el caso, el cual deberá ser notificado a la Empresa Operadora para que formule sus descargos, otorgándole para tales efectos, un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
(ii) Recibido el Informe final del órgano de instrucción y los descargos que sobre aquél hubiere emitido la Empresa Operadora, el órgano de resolución podrá disponer la realización de actuaciones complementarias.
(iii) El acto administrativo que establezca la sanción o la decisión de archivar el expediente será notificado a la Empresa Operadora; y, de ser el caso, a quien denunció la infracción. La imposición de la sanción o la decisión de no sancionar, no enerva la posibilidad de establecer obligaciones específicas en el mismo acto a través de la imposición de medidas correctivas u otras de similar naturaleza, a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir los efectos derivados; en cuyo caso no se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26º.
(iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito.”
(...) “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones contenidas en la LDFF [Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Facultades y Funciones del OSIPTEL], y en el Reglamento General del OSIPTEL, siempre que las mismas no establezcan condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo General.”

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jueves, 30 de marzo de 2017

Reglamento del Decreto Legislativo 1338 que crea el RENTESEG (aprobado por Decreto Supremo 009-2017-IN)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 009-2017-IN.
Fecha de publicación: 30 de marzo de 2017.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 25.- Atribuciones del OSIPTEL
El OSIPTEL tiene las siguientes atribuciones:
a) Implementar y administrar el RENTESEG [Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad]. El OSIPTEL puede designar a un tercero para la implementación y administración de dicho registro.
b) Requerir información a las entidades públicas o privadas para la incorporación de equipos terminales móviles en la Lista Blanca o Lista Negra, de conformidad con el presente Reglamento.
c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas operadoras en la Ley y el presente Reglamento, en el marco de sus competencias.
d) Requerir a las empresas operadoras, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, la suspensión de las líneas, remisión de mensajes de advertencia a los abonados o usuarios y el bloqueo del IMEI [identidad internacional del equipo terminal móvil] de los equipos terminales móviles detectados como alterados o que no se encuentren en la Lista Blanca, según sea el caso.
e) Fiscalizar y sancionar a las empresas operadoras por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 26.- Atribuciones del Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior tiene las siguientes atribuciones:
a) Solicitar al OSIPTEL información contenida en el RENTESEG referida a los equipos terminales móviles, que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de seguridad ciudadana contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de estos bienes.
b) Acceder y analizar la información contenida en el RENTESEG para determinar la existencia de equipos terminales móviles con IMEI alterados, registrados en alguna Lista Negra, o aquellos equipos cuyos IMEI no permitan su adecuada identificación e individualización, así como toda información que resulte necesaria para el estricto cumplimiento de sus competencias de seguridad pública relacionadas con la sustracción y comercialización ilegal de equipos terminales móviles y sus partes.
c) Solicitar a las empresas operadoras, por intermedio del OSIPTEL, información contenida en sus CDR [registro detallado de llamada] u otra que resulte necesaria para el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
d) Solicitar a las empresas operadoras información de sus listas negras, así como reportes completos de los equipos terminales móviles sustraídos y perdidos.
e) Solicitar al OSIPTEL la ejecución de las acciones descritas en el literal d) del artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 27.- Atribuciones de la Policía Nacional del Perú
27.1 La Policía Nacional del Perú utiliza la información del RENTESEG dentro del marco de sus atribuciones y competencias de prevención del delito y fortalecimiento de la seguridad ciudadana.
27.2 Para los fines a que se refiere el numeral anterior, la Policía Nacional del Perú tiene a su cargo:
a) Trazar mapas del delito y desarrollar estrategias preventivas y operativas destinadas a combatir el hurto y robo de equipos terminales móviles.
b) Desarrollar estrategias preventivas y operativas destinadas a combatir el comercio ilegal de equipos terminales móviles y su vinculación con la delincuencia común y el crimen organizado.
c) Implementar mecanismos eficientes que faciliten la presentación de denuncias por motivo de sustracción o pérdida de equipos terminales móviles.
Artículo 30.- Obligaciones de las empresas operadoras
Son obligaciones de las empresas operadoras:
a) Contar con un registro de abonados con la información que establezca el OSIPTEL.
b) Remitir y/o transmitir al Ministerio del Interior, por intermedio del OSIPTEL, y al OSIPTEL o al tercero que este designe para la administración del RENTESEG la información contenida en sus CDR.
c) Remitir y/o transmitir al Ministerio del Interior, por intermedio del OSIPTEL, y al OSIPTEL o al tercero que este designe para la administración del RENTESEG la información referida a sus listas negras y reportes de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos.
d) Verificar plenamente la identidad de quien contrata el servicio público móvil mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar. Las excepciones a la verificación biométrica están contenidas en el artículo 37 del presente Reglamento.
e) Bloquear los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos, inoperativos y los que incumplan el intercambio seguro, asegurando que sus IMEI no puedan ser activados.
f) Bloquear el equipo terminal móvil detectado por el Ministerio del Interior como alterado, así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización, a requerimiento del OSIPTEL.
g) Suspender el servicio público móvil vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído o inoperativo por el abonado, propietario o usuario y los que incumplan el intercambio seguro.
h) Suspender el servicio público móvil vinculado a los equipos terminales móviles detectados como alterados, así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización.
i) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca.
j) Desbloquear el equipo terminal móvil recuperado por el abonado y/o el usuario registrado de dicho equipo.
k) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el presente Reglamento.
l) Dar cumplimiento a la Decisión 786 de la Comisión de la Comunidad Andina. En ese sentido, las empresas operadoras realizan el intercambio de información de los equipos terminales móviles reportados como extraviados, robados o hurtados y recuperados a nivel comunitario, a efectos que
procedan al bloqueo y desbloqueo, según corresponda.
m) Dar cumplimiento a los acuerdos internacionales que el Estado Peruano suscriba y/o en su calidad de Estado Miembro de algún organismo internacional, deba cumplir con decisiones o acuerdos adoptados, respecto a los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos y recuperados.
n) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.
o) Otras obligaciones que establezca el presente Reglamento y la normativa complementaria aprobada por el OSIPTEL.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
CUARTA.- Aprobación del régimen de infracciones y sanciones
El OSIPTEL aprueba el régimen de infracciones y sanciones en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

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miércoles, 29 de marzo de 2017

Multa a América Móvil Perú S.A.C. por carecer de un registro actualizado de abonados que contraten bajo la modalidad prepago


Acto administrativo: Resolución del Consejo Directivo Nº 023-2017-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 24 de febrero de 2017.
Extracto(s) de interés: 
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- MULTAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, aprobado mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, al haber incumplido con la obligación de contar con un registro debidamente actualizado de abonados que contraten bajo la modalidad prepago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11º de la misma norma, antes artículo 8º de la Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Multa a América Móvil Perú S.A.C. por haber activado líneas móviles sin antes verificar la identidad del contratante


Acto administrativo: Resolución del Consejo Directivo Nº 043-2017-CD/OSIPTEL.
Fecha de publicación: 29 de marzo de 2017.
Extracto(s) de interés: 
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- MULTAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. con trescientos cincuenta (350) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 11º de la misma norma, por haber activado las líneas móviles que constan en el Anexo 1 adjunto a la presente, sin haber seguido el procedimiento previo para la verificación de la identidad del contratante y registro de sus datos personales; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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