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lunes, 8 de abril de 2019

TUO de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado (aprobado por Decreto Supremo 082-2019-EF)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 082-2019-EF.
Fecha de publicación: 13 de marzo de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1. Finalidad
La presente norma tiene por finalidad establecer
normas orientadas a maximizar el valor de los recursos
públicos que se invierten y a promover la actuación bajo
el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones
de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas
se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores
condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento
de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en
las condiciones de vida de los ciudadanos. Dichas normas
se fundamentan en los principios que se enuncian en el
artículo 2.
[...] Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los
alcances de la presente norma, bajo el término genérico
de Entidad:
a) Los Ministerios y sus organismos públicos,
programas y proyectos adscritos.
b) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos
Constitucionalmente Autónomos.
c) Los Gobiernos Regionales y sus programas y
proyectos adscritos.
d) Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos
adscritos.
e) Las universidades públicas.
f) Juntas de Participación Social.
g) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres
niveles de gobierno.
h) Los fondos constituidos total o parcialmente con
recursos públicos, sean de derecho público o privado.
3.2 Para efectos de la presente norma, las Fuerzas
Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos
desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las
Entidades señaladas en el numeral anterior.
3.3 La presente norma se aplica a las contrataciones
que deben realizar las Entidades y órganos señalados
en los numerales precedentes, así como a otras
organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios
u obras, asumen el pago con fondos públicos.
Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de
aplicación
La presente norma no es de aplicación para:
a) Contratos bancarios y financieros que provienen de
un servicio financiero, lo que incluye a todos los servicios
accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza
financiera, salvo la contratación de seguros y el
arrendamiento financiero, distinto de aquel que se regula
en la Ley N° 28563 o norma que la sustituya.
b) Las contrataciones que realicen los órganos del
Servicio Exterior de la República, exclusivamente para su
funcionamiento y gestión, fuera del territorio nacional.
c) Las contrataciones que efectúe el Ministerio
de Relaciones Exteriores para atender la realización
en el Perú, de la transmisión del mando supremo y de
cumbres internacionales previamente declaradas de
interés nacional, y sus eventos conexos, que cuenten con
la participación de jefes de Estado, jefes de Gobierno,
así como de altos dignatarios y comisionados, siempre
que tales contrataciones se encuentren por debajo
de los umbrales establecidos en los tratados u otros
compromisos internacionales que incluyan disposiciones
en materia de contratación pública, de los que el Perú es
parte.
d) La contratación de notarios públicos para que
ejerzan las funciones previstas en la presente norma y
su reglamento.
e) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros,
centros de conciliación, instituciones arbitrales, miembros
o adjudicadores de la Junta de Resolución de Disputas y
demás derivados de la función conciliatoria, arbitral y de
los otros medios de solución de controversias previstos
en la Ley y el reglamento para la etapa de ejecución
contractual.
f) Las contrataciones realizadas de acuerdo con
las exigencias y procedimientos específicos de una
organización internacional, Estados o entidades
cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de
endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas
operaciones.
g) Los contratos de locación de servicios celebrados
con los presidentes de directorios, que desempeñen
funciones a tiempo completo en las Entidades o Empresas
del Estado.
h) La compra de bienes que realicen las Entidades
mediante remate público, las que se realizan de
conformidad con la normativa de la materia.
i) Las asociaciones público privadas y proyectos en
activos regulados en el Decreto Legislativo Nº 1224 y
Decreto Legislativo Nº 674, o normas que lo sustituyan.
j) Las contrataciones que se sujetan a regímenes
especiales.
Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de
aplicación sujetos a supervisión del OSCE
5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los
siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o
inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias,
vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en
el presente literal no es aplicable a las contrataciones de
bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de
Acuerdo Marco.
b) La contratación de servicios públicos, siempre
que no exista la posibilidad de contratar con más de un
proveedor.
c) Los convenios de colaboración u otros de naturaleza
análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden
los bienes, servicios u obras propios de la función que por Ley
les corresponde, y no se persigan fines de lucro.
d) Las contrataciones realizadas de acuerdo
con las exigencias y procedimientos específicos de
una organización internacional, Estados o entidades
cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas
por estos, siempre que dichas donaciones representen
por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del monto
total de las contrataciones involucradas en el convenio
suscrito para tal efecto o provengan de organismos
multilaterales financieros.
e) Las contrataciones que realice el Estado Peruano
con otro Estado.
f) Las contrataciones realizadas con proveedores no
domiciliados en el país cuando se cumpla una de las
siguientes condiciones: i) se sustente la imposibilidad
de realizar la contratación a través de los métodos de
contratación de la presente norma; o ii) el mayor valor de
las prestaciones se realice en territorio extranjero.
5.2 El reglamento establece los aspectos y requisitos
aplicables a estas contrataciones. El Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
establece los criterios para la supervisión.
[...] Artículo 14. protección y promoción de la
competencia y prevención del delito
14.1 Cuando la Entidad, el Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el Tribunal
de Contrataciones del Estado verifique la existencia
de indicios de conductas anticompetitivas en un
procedimiento de selección en los términos de la normativa
especial, debe remitir toda la información pertinente a la
Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre
Competencia del INDECOPI para que ésta, de ser el
caso, inicie el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente contra los presuntos responsables. Esta
decisión debe ser mantenida en reserva y no debe ser
notificada a los presuntos responsables a fin de asegurar
la eficacia de la investigación.
14.2 Cuando el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), en el marco de sus
funciones, tome conocimiento que un requisito o regla en
los documentos del procedimiento de selección afecten la
competencia, contraviniendo los principios de libertad de
concurrencia y competencia, ordena a la Entidad que los
elimine. Si, adicionalmente, el OSCE toma conocimiento
de la existencia de indicios de delito, debe remitir toda la
información pertinente al Ministerio Público.
[...] Artículo 20. prohibición de fraccionamiento
Se encuentra prohibido fraccionar la contratación de
bienes, servicios u obras con la finalidad de evitar el tipo
de procedimiento de selección que corresponda según la
necesidad anual, de dividir la contratación a través de la
realización de dos o más procedimientos de selección, de
evadir la aplicación de la presente norma y su reglamento
para dar lugar a contrataciones iguales o inferiores a
ocho (8) UIT y/o evadir el cumplimiento de los tratados o
compromisos internacionales que incluyan disposiciones
sobre contratación pública.
El reglamento establece los casos o supuestos
debidamente justificados que no constituyen
fraccionamiento.
CAPÍTULO III
MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 21. procedimientos de selección
Una Entidad puede contratar por medio de licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada,
selección de consultores individuales, comparación de
precios, subasta inversa electrónica, contratación directa
y los demás procedimientos de selección de alcance
general que contemple el reglamento, los que deben
respetar los principios que rigen las contrataciones y los
tratados o compromisos internacionales que incluyan
disposiciones sobre contratación pública.
Las disposiciones aplicables a los procedimientos de
selección son previstas en el reglamento.
[...] Artículo 58. colaboración entre entidades
Bajo responsabilidad y de manera gratuita, en el marco
de la legislación vigente sobre la materia, el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos (SUNARP), el Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI), la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones (SBS), el Poder Judicial, la Policía Nacional
del Perú (PNP) y otras Entidades de las que pueda
requerirse información, deben proporcionar el acceso
a la información pertinente, preferentemente mediante
mecanismos de interoperabilidad, salvaguardando las
reservas o excepciones previstas por Ley con la finalidad
que el OSCE pueda desarrollar las funciones que la ley
le otorga.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
primera. La presente norma y su reglamento
prevalecen sobre las normas del procedimiento
administrativo general, de derecho público y sobre
aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta
prevalencia también es aplicable a la regulación de los
procedimientos administrativos sancionadores a cargo del
Tribunal de Contrataciones del Estado.
Asimismo, son de aplicación supletoria a todas
aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que
no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma,
siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con
las normas específicas que las regulan y sirvan para
cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.
Las contrataciones del Estado se llevan a cabo
conforme a la presente norma, a su reglamento así como
a las directivas que se elabore para tal efecto.
[...] Novena. Mediante acuerdo de su Directorio, la
Agencia de la Promoción de la Inversión Privada
(PROINVERSION) puede exceptuar de la aplicación
total o parcial de la presente norma a las contrataciones
vinculadas a las fases de los proyectos a que se refieren
el Decreto Legislativo 674 y Decreto Legislativo 1224 y
modificatorias.
[...] Décimo Segunda. Mediante Decreto Supremo, con
voto aprobatorio de Consejo de Ministros, se establecen
reglas especiales para la contratación de bienes, servicios
y obras necesarias para la rehabilitación y reconstrucción
de zonas afectadas por la ocurrencia de desastres, de
conformidad con la normativa de la materia.
[...] DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. A partir de la vigencia de la presente norma,
deróganse los siguientes dispositivos y disposiciones:
a) Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones
del Estado y normas modificatorias.
b) La primera y tercera disposiciones complementarias
finales del Decreto Legislativo N° 1018, Decreto Legislativo
que crea la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

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Procedimientos Administrativos Estandarizados de Licencia de Funcionamiento (aprobados por Decreto Supremo 045-2019-PCM)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 045-2019-PCM.
Fecha de publicación: 9 de marzo de 2019.
Extracto(s) de interés: 
DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente decreto
supremo son de observancia obligatoria para todas las
municipalidades provinciales y distritales del país, a cargo
de la tramitación de los procedimientos administrativos de
licencia de funcionamiento que forman parte de su Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
[...] Artículo 4.- Facultad de las municipalidades de
establecer condiciones más favorables
Las municipalidades provinciales y distritales se
encuentran facultadas a establecer condiciones más
favorables en la tramitación de los procedimientos
administrativos estandarizados, que se expresa en la
exigencia de menores requisitos, actividades y plazos de
atención, a los establecidos legalmente.
Artículo 5.- Adecuación de los TUPA de las
municipalidades
Conforme al numeral 41.1 del artículo 41 del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado mediante el Decreto
Supremo Nº 004-2019-PCM, las municipalidades incorporan
los procedimientos administrativos estandarizados en su
respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA).
Las municipalidades en un plazo máximo de cinco (05)
días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto supremo, proceden a la adecuación de su TUPA.
Artículo 6.- Actualización del Formato de
Declaración Jurada para Licencia de Funcionamiento
Modifíquese el Formato de Declaración Jurada para
Licencia de Funcionamiento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 046-2017-PCM, conforme al formato que se
detalla en el Anexo N° 03.
[...] Artículo 8.- De la Resolución Ministerial N° 088-
2015-PCM
Déjese sin efecto la Resolución Ministerial N° 088-2015-
PCM, que aprueba el TUPA Modelo de los Procedimientos
Administrativos de Licencia de Funcionamiento e
Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones para
las Municipalidades Provinciales y Distritales.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a los treinta
(30) días calendario contados a partir de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano. En el caso de las municipalidades
de los distritos que se encuentren declarados en Estado de
Emergencia mediante decreto supremo dictado por el Poder
Ejecutivo relacionados con la temporada de lluvias 2018-
2019, el presente decreto entra en vigencia a los treinta (30)
días calendario contados a partir de culminada la declaratoria
de Estado de Emergencia o su prórroga.
Segunda.- Sobre la determinación del derecho de
tramitación
A partir de la publicación del presente decreto
supremo, las municipalidades deben revisar y actualizar
los derechos de tramitación en función a las tablas
ASME-VM aprobadas en la presente norma, aplicando
la Metodología de determinación de costos para
procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad vigente, con el fin de cumplir el plazo de
adecuación previsto en el artículo 5.

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TUO del Decreto Legislativo 1211 de medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos (aprobado por Decreto Supremo 044-2019-PCM)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 044-2019-PCM.
Fecha de publicación: 9 de marzo de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo establece el marco
normativo que promueve la integración de los servicios y
procedimientos del Estado, a través de la implementación
de servicios integrados y servicios y espacios compartidos,
con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad
y la calidad de los servicios a las personas naturales y
jurídicas, tomando en consideración sus particularidades
socioculturales.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente decreto
legislativo son aplicables a las entidades públicas
previstas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
El presente decreto legislativo no es de aplicación
a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual se
rige por su propia normativa y los acuerdos comerciales
internacionales que correspondan.
Artículo 3.- Deber de colaboración e Intercambio
de información entre Entidades
Todas las entidades públicas comprendidas en el
artículo 2 del presente decreto legislativo están obligadas
a prestar colaboración mutua así como a compartir
información que sea necesaria y requerida en el ámbito
de su competencia por otra Entidad para el ejercicio de
las funciones que le permita la prestación de los servicios
y la atención de los procedimientos administrativos que
desarrollan, y en general para el diseño, implementación
y evaluación de intervenciones y políticas públicas,
considerando las normas que regulan la interoperabilidad
del Estado, la protección de datos personales, la
transparencia y el acceso a la información pública, la
reserva estadística, entre otras disposiciones análogas
con rango de . ley
Para el caso específico de servicios integrados y de
servicios y espacios compartidos, el deber de colaboración
entre entidades públicas involucra la valoración,
participación e implementación, según corresponda, de
dichos mecanismos para la prestación eficiente y efectiva
de sus servicios y procedimientos de manera conjunta o
articulada, según corresponda.
[...] Artículo 5.- Servicios integrados
Constituyen servicios integrados aquellos servicios
que se brindan por más de una entidad pública, a través
de un único punto de contacto y que pueden articularse
a través de cadena de trámites y eventos de vida, con
la finalidad de facilitar y mejorar el acceso, articulación
y la calidad de los servicios que brinda el Estado a las
personas naturales y jurídicas. Las entidades públicas
aseguran a las personas naturales y jurídicas, el acceso a
éstos a través de medios presenciales, no presenciales o
mixtos, según corresponda.
Comprende las siguientes modalidades:
a) Ventanilla Única.
b) Plataforma Única del Estado “Mejor Atención al
Ciudadano - MAC”.
En el Reglamento del presente Decreto Legislativo
se podrá incorporar otras modalidades de servicios
integrados que sean necesarias para la mejora de la
calidad de los servicios a las personas.
Para efectos de la implementación y operación de
los servicios integrados, en el marco de la política de
modernización de la gestión pública, las entidades podrán
delegar competencias y realizar encargos de gestión para
el desarrollo y prestación de sus servicios y trámites,
conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
[...] Artículo 7.- Servicios y Espacios Compartidos
Son servicios y espacios compartidos las acciones
conjuntas que realizan las entidades públicas para
cumplir con sus resultados y objetivos públicos de manera
más eficiente, coherente, oportuna y flexible a través de
mecanismos de cogestión o cofinanciamiento tanto para
optimizar su operación o gestión interna como para
prestar sus servicios y trámites
[...] Artículo 18.- Prohibición de solicitar información
disponible en el Catálogo Nacional de Servicios de
Información
Las Entidades públicas que tengan acceso a la
información registrada en el Catálogo Nacional de Servicios
de Información quedan prohibidas de exigir su presentación
física a los administrados, salvo los casos de imposibilidad
física o técnica que dificulte o impida el acceso al mismo. Ello
sin perjuicio de los derechos que correspondan.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Implementación progresiva de la
presente norma
La implementación de estas disposiciones es
progresiva en función del grado de desarrollo de los
canales de atención y de las plataformas de intercambio
de información, de interoperabilidad y de pago electrónico.
[...] Cuarta.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia a partir del
día siguiente de la publicación de su reglamento, con
excepción de los artículos 3, 6, 16, 19, 20 y el numeral
12.1 del artículo 12 que son de aplicación inmediata.
[...] Sétima.- Carácter especial de las disposiciones
contenidas en el Decreto Legislativo
Las disposiciones y procedimientos que norman
los servicios integrados y compartidos tienen carácter
especial y su tratamiento y alcances están regulados
por el presente Decreto Legislativo y por las normas
complementarias. La Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, se aplicará en forma supletoria en
todo lo no previsto en el presente Decreto Legislativo y
sus normas complementarias.

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lunes, 4 de marzo de 2019

Ley 30681 que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados (modifica artículos del Código Penal)


Norma legal: Ley Nº 30681.
Fecha de publicación: 17 de noviembre de 2017.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la salud y permitir el acceso, exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, del cannabis y sus derivados.
Artículo 2. Ámbito de la Ley
La presente ley regula el uso informado, la investigación, la producción, la importación y la comercialización del cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.
[...] Artículo 4. Registros
Créanse en el Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales del tesoro público, los siguientes registros:
a) Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, certificados por el médico tratante. Este registro incluye obligatoriamente, como mínimo, la información de la enfermedad, y del médico tratante, así como las dosis y frecuencia del tratamiento. Este registro tiene carácter reservado.
b) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras y/o comercializadoras.
c) Registro de entidades de investigación autorizadas a estudiar el cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico.
d) Registro de entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados, autorizados para la producción.
El reglamento establece los requisitos y plazos para el funcionamiento de los registros.
Artículo 5. Licencias
Las actividades señaladas en el artículo 3, con excepción del uso informado, requieren el otorgamiento de una licencia a cargo del Poder Ejecutivo. El reglamento de la presente ley establece los requisitos para el otorgamiento de las licencias.
Los tipos de licencia son los siguientes:
a) Licencia para la investigación científica, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud.
b) Licencia para la importación y/o comercialización.
c) Licencia para la producción, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados.
[...] Artículo 9. Suspensión y cancelación de licencias
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y previo informe de los sectores involucrados, mediante resolución debidamente motivada, suspende o cancela la licencia otorgada, sin perjuicio de imponerse concurrentemente las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, al constatar el incumplimiento de las regulaciones establecidas por la presente ley y su reglamento.
[...] Artículo 11. Falta de carácter disciplinario
Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen o modalidad contractual con la entidad de la administración pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en la presente ley. La falta se sanciona según su gravedad, previo proceso administrativo.
El procedimiento administrativo-disciplinario, la graduación y determinación de la sanción se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias y complementarias.
El titular de la entidad es responsable del cumplimiento de la presente disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Modificación de los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal
Modifícanse los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal, quedando redactados de la siguiente manera:
“Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta díasmulta.
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte díasmulta cuando:
1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”.
“Artículo 299. Posesión no punible
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas.
Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector”.
“Artículo 300. Suministro indebido de droga
El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con fines medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre a pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud, constituido para tal fin”.

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viernes, 1 de marzo de 2019

Reglamento de la Ley 30681 que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados (aprobado por Decreto Supremo 005-2019-SA)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 005-2019-SA.
Fecha de publicación: 23 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, que consta de trece (13) capítulos, cuarenta y seis (46) artículos, nueve (9) Disposiciones Complementarias Transitorias, siete (7) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Anexos.
Artículo 2.- Modificación de las Listas IA, IB, IIA y IVA del Anexo 2 del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Sujetas a Fiscalización Sanitaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2001-SA
Modifíquese las Listas IA, IB, IIA y IVA del Anexo 2 del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Sujetas a Fiscalización Sanitaria, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2001-SA, conforme al Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
[...] Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, con el objeto de garantizar el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados.
El Estado garantiza el acceso al Cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, promoviendo su uso racional.
[...] Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento regulan el uso informado del Cannabis y sus derivados y son de aplicación general para los administrados que realicen actividades de investigación, producción, importación y comercialización del Cannabis y sus derivados, destinados exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos. Asimismo, están comprendidos dentro del ámbito del presente Reglamento los administrados-pacientes a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2.
El presente Reglamento es aplicable al Cannabis y sus derivados cuyas partidas arancelarias se encuentran indicadas en el Anexo Nº 1.
Conforme a la definición de cáñamo, presentada en el literal b) del numeral 2.2 del artículo 2, las actividades de investigación, producción agrícola, industrialización, importación y comercialización del cáñamo, sus partes y sus derivados, no requieren de la obtención de las licencias presentadas a continuación en los capítulos IV, V y VI.
[...] Artículo 5.- Licencia
Es el documento oficial que la autoridad competente otorga a los administrados a través de un procedimiento de evaluación previa, que les autoriza para realizar las actividades de investigación, producción, importación y comercialización del Cannabis para uso medicinal y sus derivados, destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.
La licencia expedida de acuerdo con el presente Reglamento y los derechos que ella otorga no pueden ser objeto de transferencia bajo ningún título.
Artículo 6.- Vigencia, calificación de procedimientos, suspensión y cancelación de las licencias
El plazo de vigencia de las licencias es indeterminado.
Las licencias son procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio administrativo negativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
La suspensión y cancelación de las licencias estará a cargo de la entidad otorgante de acuerdo a lo señalado en el Anexo Nº 02 (Causales de Suspensión o Cancelación de Licencias) del presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, y el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos, Productos Sanitarios y sus modificatorias aprobado con Decreto Supremo Nº 016-2011-SA.
Toda ampliación o modificación de la información declarada para la obtención de una licencia o toda modificación de las actividades para las cuales han sido otorgadas las licencias, deberán ser solicitadas previamente por el titular de la licencia a la autoridad competente, para su autorización.
[...] Artículo 11.- Licencia de importación y/o comercialización
La licencia para la importación y/o comercialización de cannabis para uso medicinal y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, se otorga a las personas naturales o jurídicas constituidas como establecimiento farmacéutico autorizado y certificado por la DIGEMID previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA.
11.1 La licencia para importación y/o comercialización de derivados de Cannabis para uso medicinal se otorga a laboratorios y droguerías para lo cual el interesado debe presentar a la DIGEMID la siguiente información: [...]
11.2. La licencia para comercialización se otorga a farmacias, boticas y farmacias de establecimientos de salud, para la dispensación de derivados de Cannabis para uso medicinal, para lo cual deben presentar a las direcciones descentralizadas o desconcentradas del MINSA, los siguientes requisitos: [...]
[...] Artículo 13.- Autorización excepcional de importación
En el marco de los incisos d) y e) del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, que aprobó el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, DIGEMID otorga la autorización excepcional de importación de Cannabis para uso medicinal y sus derivados, para tratamiento individual y por situaciones de salud pública.
Para la obtención de la autorización excepcional para tratamiento individual se presenta adicionalmente la prescripción en receta especial, la misma que para efectos del trámite de importación deberá estar autorizada por la DIGEMID, para lo cual se requiere que el paciente se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Pacientes Usuarios del Cannabis y sus Derivados para uso medicinal y terapéutico.
La receta especial autorizada por DIGEMID se presenta ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para el trámite de importación de derivados del Cannabis para uso medicinal. Este trámite puede ser realizado por un tercero que tenga a su cargo el cuidado o tutela del paciente, cuyos nombres y apellidos completos deben consignarse en la parte posterior de la receta especial.
Solo para este trámite, la receta especial puede contener la prescripción hasta por un máximo de seis (6) meses de tratamiento.
La importación de derivados de Cannabis para tratamiento individual se realiza por las distintas aduanas del país.
Artículo 14.- Comercialización
Para comercializar los derivados del Cannabis para uso medicinal con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos, las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud deberán abastecerse de droguerías y laboratorios autorizados.
Se excluye la comercialización a domicilio o vía internet, así como la comercialización o dispensación de los preparados farmacéuticos en consultorios profesionales y fuera del establecimiento farmacéutico autorizado y certificado.
Para la comercialización de semillas, el MINAGRI deberá cumplir con lo establecido en la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2012-AG.
La comercialización internacional del Cannabis para uso medicinal y sus derivados y la obtención del Certificado Oficial de Exportación se rigen conforme a las disposiciones del Título Tercero del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Sujetas a Fiscalización Sanitaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2001-SA.
Artículo 15.- Licencia de producción
La Licencia de Producción faculta a la realización de las siguientes actividades: adquisición de semillas y/o plántulas de Cannabis, siembra, propagación, cultivo, cosecha, post-cosecha, y fabricación de productos derivados de Cannabis, así como actividades de almacenamiento y transporte de semillas, plántulas, plantas, flores, y productos derivados de Cannabis para uso medicinal.
Se otorgan tres tipos de licencias de producción:
- Licencia de producción que incluye el cultivo.
- Licencia de producción que no incluye el cultivo.
- Licencia de producción que incluye la producción de semillas.
La Licencia de Producción se otorga a la entidad pública o laboratorio autorizado y certificado por la DIGEMID, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, y deben cumplir los siguientes requisitos: [...]
[...] Artículo 21.- Prescripción médica
Solo los médicos cirujanos prescriben derivados de Cannabis para uso medicinal con fines medicinales y terapéuticos.
Para la prescripción de dichos derivados, deberá emplear la receta especial y consignar en forma clara y precisa, sin dejar espacios en blanco ni realizar enmendaduras, la siguiente información: [...]
[...] Artículo 31.- Registro Nacional de Pacientes usuarios del Cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico.
Corresponde a la DIGEMID conducir el Registro Nacional de Pacientes Usuarios de Cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, que para tal fin implemente.
[...] Artículo 33.- Registro Nacional de personas naturales o jurídicas importadoras y/o comercializadoras
Corresponde de oficio a la DIGEMID conducir el Registro Nacional de Personas Naturales y Establecimientos Farmacéuticos que importan y/o comercializan Cannabis y sus derivados, posterior a la emisión de la licencia de importación o comercialización.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. El Estado implementará medidas para facilitar el acceso del Cannabis para uso medicinal y sus derivados, con fines medicinales y terapéuticos, a través de los establecimientos de salud públicos para garantizar la atención de la demanda de pacientes registrados.
Segunda. Incorpórese en las prestaciones financiadas por el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) y sus planes complementarios las prescripciones médicas para el uso del Cannabis para uso medicinal y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos.
Tercera. El ingreso o salida de derivados de Cannabis para uso medicinal en poder de viajeros de procedencia nacional o extranjera deberá estar amparada con la receta médica controlada correspondiente que acredite su uso.
Es responsabilidad del viajero presentar la documentación ante la autoridad aduanera.
[...] Sétima. Para los casos no señalados en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262; el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-SA; el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, y sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo Nº 016-2011-SA; la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo texto único ordenado se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, 1988; y los reglamentos fitosanitarios y demás normas análogas y conexas, siempre que no se contrapongan con lo establecido en la Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, Ley Nº 30681, y el presente Reglamento.

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jueves, 28 de febrero de 2019

Reglamento del Código de Ética del Poder Judicial (aprobado por Resolución Administrativa 081-2019-CE-PJ)


Acto administrativo: Resolución Administrativa Nº 081-2019-CE-PJ.
Fecha de publicación: 21 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 8.- Fases del procedimiento.
El procedimiento de eticidad comprende las siguientes fases:
a) Indagación:
El Comité investiga la presunta infracción, solicitando los antecedentes y documentos que sustenten la petición o dispondrá su recolección de oficio, siempre que resulten necesarios para la evaluación de la conducta observada.
Con la documentación pertinente correrá traslado al juez o a la jueza para que emita su informe de acuerdo con el literal b) del artículo 12-C del Código.
Si en su informe escrito, la jueza o el juez, pone en conocimiento del Comité que la conducta observada ha sido denunciada ante órgano competente, dispondrá la verificación del caso para determinar si corresponde abstenerse de continuar con el procedimiento.
b) Audiencia:
El Comité cita a audiencia única e impostergable, que se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 12-C, literales c) y d) del Código y, en ella, sin perjuicio de hacerlo en el informe escrito y documentado, el observado debe informar si la conducta materia de procedimiento, ha sido objeto de denuncia ante otros órganos competentes.
El presidente del Comité, al dar por clausurada la audiencia, citará para la fecha de emisión de la decisión. En caso de que en la audiencia se haya tomado conocimiento de que la conducta observada ha sido denunciada ante órgano competente, dispondrá la verificación del caso para determinar si corresponde abstenerse de continuar con el procedimiento.
c) Decisión:
El Comité emite su decisión, por unanimidad o mayoría, desestimando la observación o acogiéndola, en este último caso adoptará las medidas previstas en el artículo 12-B del Código, atendiendo a la gravedad de los hechos.
Artículo 9.- Inicio del procedimiento.
El procedimiento se inicia de oficio por parte del Comité o luego de la calificación del pedido presentado.
Artículo 10.- Legitimación.
Cualquier persona natural con capacidad de ejercicio, por sí misma o por apoderado debidamente acreditado, o persona jurídica debidamente representada, se encuentra legitimada para solicitar la intervención del Comité.
[...] Artículo 13.- Inadmisibilidad e improcedencia.
Ante la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos para la presentación del pedido este será declarado inadmisible.
En el caso de que la conducta observada haya formado parte de los actos de contexto de una conducta
que haya sido objeto de sanción o de denuncia en trámite, pero guarda autonomía respecto de ella como infracción a la ética judicial, el Comité evaluará la necesidad y la oportunidad para iniciar un procedimiento de oficio o declarar improcedente la solicitud.
En el caso de que la conducta objeto de observación ética se encuentre tipificada como infracción disciplinaria en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, o equivalente, el Comité de Ética Judicial debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 12, literal a) del Código.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[...] SEGUNDA.-
Las normas previstas en el Código y en este reglamento se interpretan y aplican obligatoriamente en concordancia con el “PRINCIPIOS DE BANGALORE SOBRE LA CONDUCTA JUDICIAL DE 2001”, de conformidad a la Resolución 2006/23 del Consejo Económico y Social de la O.N.U., complementario de los “PRINCIPIOS BÁSICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA”, según Resoluciones 40/32 y 40/146 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.


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lunes, 4 de febrero de 2019

Reglamento de la Ley 30711 de medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal (aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-VIVIENDA)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 005-2019-VIVIENDA.
Fecha de publicación: 30 de enero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer las normas reglamentarias que regulan los procedimientos y actividades a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, Gobiernos Locales y demás entidades públicas, en el marco de la Ley Nº 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal.
[...] Artículo 5.- Ejecución de actividades catastrales
5.1 Suscrito el convenio con las municipalidades, COFOPRI implementa, gestiona y ejecuta las acciones de levantamiento o actualización catastral del ámbito urbano de la jurisdicción municipal, conforme al Plan de Trabajo elaborado de manera conjunta con la municipalidad.
5.2 Las municipalidades son responsables de ejecutar las acciones de promoción y difusión que garanticen la participación masiva de la población involucrada en los proyectos catastrales, para tal efecto COFOPRI elabora e implementa de manera conjunta con la municipalidad un Plan de Comunicaciones.
Artículo 6.- Asignación de Código Único Catastral
Culminadas las acciones de levantamiento catastral en el ámbito urbano de intervención, COFOPRI solicita a la Secretaría Técnica – ST del SNCP la asignación de los rangos de Código Único Catastral - CUC según la cantidad de predios catastrados, para su respectiva asignación por parte de COFOPRI.
[...] Artículo 19.- Procedimiento
Identificada la superposición gráfica con predio(s) de propiedad privada, COFOPRI ejecuta el siguiente procedimiento:
a) Comunicación al titular registral. COFOPRI comunica al titular registral la información relacionada a la existencia de la superposición gráfica detectada, señalando que se inician las acciones para la rectificación de los datos técnicos respecto de la ubicación exacta de su predio, los cuales no afectan los derechos de propiedad existentes; para que en un plazo de quince (15) días hábiles puedan presentar su oposición en el supuesto que consideren afectados sus derechos.
Para ejecutar la comunicación a los titulares registrales, se aplican las reglas establecidas para las notificaciones en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
b) Oposición al procedimiento. Las oposiciones se tramitan conforme a las reglas señaladas en los artículos 36 al 43 del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC. De presentarse apelación se tramitan conforme a las reglas del citado reglamento ante el Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI.
c) Elaboración de planos e inscripción. Cumplido el plazo señalado para la comunicación y de no haberse presentado oposición, COFOPRI emite la resolución que aprueba los planos de rectificación de los predios involucrados para su inscripción en el Registro de Predios.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Aplicación de la norma
Las disposiciones reglamentarias de la presente norma, referidas a los procesos de formalización individual, se aplican a los lotes que por cualquier circunstancia no hubiesen sido titulados a la fecha de vigencia del presente Reglamento.

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