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sábado, 29 de junio de 2024

Transferencia Financiera del Gobierno Regional de Ucayali para servicio de salud (Acuerdo Regional 078-2024-GRU-CR)

Autorizan Transferencia Financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Yurua 
CONSEJO REGIONAL 
ACUERDO REGIONAL Nº 078-2024-GRU-CR 
«[...] Que, en Sesión Ordinaria de fecha 13 de junio de 2024, ingreso el Oficio Nº 262-2024-GRU-GR de fecha 29 de mayo de 2024, remitida por el Gobernador Regional de Ucayali, por medio de la cual solicita autorización para Transferencia Presupuestal Financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Yurua, para cofinanciar la ejecución del proyecto de inversión pública denominado “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE SALUD BÁSICOS EN PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA DESNUTRICIÓN Y ANEMIA EN NIÑOS Y MUJERES GESTANTES DEL DISTRITO DE YURUA, DE LA PROVINCIA DE ATALAYA, DEL DEPARTAMENTO DE UCAYALI”, con CUI Nº 2615460; [...] 
ACUERDO REGIONAL: 
 Artículo Primero.- AUTORIZAR, al Gobernador Regional de Ucayali, la Transferencia Financiera, dentro del marco legal vigente, de S/ 1’000,000.00 (Un millón y 00/100 Soles) a favor de la Municipalidad Distrital de Yurua, para cofinanciar el proyecto de inversión pública denominado “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN DE SALUD BÁSICOS EN PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA DESNUTRICIÓN Y ANEMIA EN NIÑOS Y MUJERES GESTANTES DEL DISTRITO DE YURUA DE LA PROVINCIA DE ATALAYA DEL DEPARTAMENTO DE UCAYALI”, con CUI 2615460.[...]». 
   
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lunes, 4 de marzo de 2019

Ley 30681 que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados (modifica artículos del Código Penal)


Norma legal: Ley Nº 30681.
Fecha de publicación: 17 de noviembre de 2017.
Extracto(s) de interés: 
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la salud y permitir el acceso, exclusivamente para uso medicinal y terapéutico, del cannabis y sus derivados.
Artículo 2. Ámbito de la Ley
La presente ley regula el uso informado, la investigación, la producción, la importación y la comercialización del cannabis y sus derivados destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.
[...] Artículo 4. Registros
Créanse en el Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales del tesoro público, los siguientes registros:
a) Registro de pacientes usuarios del cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, certificados por el médico tratante. Este registro incluye obligatoriamente, como mínimo, la información de la enfermedad, y del médico tratante, así como las dosis y frecuencia del tratamiento. Este registro tiene carácter reservado.
b) Registro de personas naturales o jurídicas importadoras y/o comercializadoras.
c) Registro de entidades de investigación autorizadas a estudiar el cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico.
d) Registro de entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados, autorizados para la producción.
El reglamento establece los requisitos y plazos para el funcionamiento de los registros.
Artículo 5. Licencias
Las actividades señaladas en el artículo 3, con excepción del uso informado, requieren el otorgamiento de una licencia a cargo del Poder Ejecutivo. El reglamento de la presente ley establece los requisitos para el otorgamiento de las licencias.
Los tipos de licencia son los siguientes:
a) Licencia para la investigación científica, para las universidades e instituciones de investigación agraria y en salud.
b) Licencia para la importación y/o comercialización.
c) Licencia para la producción, que se otorga exclusivamente a las entidades públicas y laboratorios debidamente registrados y certificados.
[...] Artículo 9. Suspensión y cancelación de licencias
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y previo informe de los sectores involucrados, mediante resolución debidamente motivada, suspende o cancela la licencia otorgada, sin perjuicio de imponerse concurrentemente las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, al constatar el incumplimiento de las regulaciones establecidas por la presente ley y su reglamento.
[...] Artículo 11. Falta de carácter disciplinario
Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen o modalidad contractual con la entidad de la administración pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en la presente ley. La falta se sanciona según su gravedad, previo proceso administrativo.
El procedimiento administrativo-disciplinario, la graduación y determinación de la sanción se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador establecido en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y sus normas reglamentarias y complementarias.
El titular de la entidad es responsable del cumplimiento de la presente disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Modificación de los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal
Modifícanse los artículos 296-A, 299 y 300 del Código Penal, quedando redactados de la siguiente manera:
“Artículo 296-A. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta díasmulta.
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte díasmulta cuando:
1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el presente artículo, cuando se haya otorgado licencia para la investigación, importación y/o comercialización y producción, del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos. De incumplirse con la finalidad de la licencia señalada se aplica la pena prevista en el presente artículo. Será reprimido con la pena máxima más el cincuenta por ciento de la misma al funcionario público que otorga irregularmente la licencia o autorización referida”.
“Artículo 299. Posesión no punible
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas.
Tampoco será punible la posesión del cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, siempre que la cantidad sea la necesaria para el tratamiento del paciente registrado en el Ministerio de Salud, supervisado por el Instituto Nacional de Salud y la DIGEMID, o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela, o para investigación según las leyes sobre la materia y las disposiciones que establezca el ente rector”.
“Artículo 300. Suministro indebido de droga
El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4; a excepción del cannabis y sus derivados, con fines medicinales o terapéuticos, que no es punible, siempre que se suministre a pacientes que se registren en el registro a cargo del Ministerio de Salud, constituido para tal fin”.

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viernes, 1 de marzo de 2019

Reglamento de la Ley 30681 que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados (aprobado por Decreto Supremo 005-2019-SA)


Norma legal: Decreto Supremo Nº 005-2019-SA.
Fecha de publicación: 23 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, que consta de trece (13) capítulos, cuarenta y seis (46) artículos, nueve (9) Disposiciones Complementarias Transitorias, siete (7) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Anexos.
Artículo 2.- Modificación de las Listas IA, IB, IIA y IVA del Anexo 2 del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y Otras Sustancias Sujetas a Fiscalización Sanitaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2001-SA
Modifíquese las Listas IA, IB, IIA y IVA del Anexo 2 del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Sujetas a Fiscalización Sanitaria, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2001-SA, conforme al Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
[...] Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento regula las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30681, Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, con el objeto de garantizar el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados.
El Estado garantiza el acceso al Cannabis y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, promoviendo su uso racional.
[...] Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento regulan el uso informado del Cannabis y sus derivados y son de aplicación general para los administrados que realicen actividades de investigación, producción, importación y comercialización del Cannabis y sus derivados, destinados exclusivamente con fines medicinales y terapéuticos. Asimismo, están comprendidos dentro del ámbito del presente Reglamento los administrados-pacientes a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2.
El presente Reglamento es aplicable al Cannabis y sus derivados cuyas partidas arancelarias se encuentran indicadas en el Anexo Nº 1.
Conforme a la definición de cáñamo, presentada en el literal b) del numeral 2.2 del artículo 2, las actividades de investigación, producción agrícola, industrialización, importación y comercialización del cáñamo, sus partes y sus derivados, no requieren de la obtención de las licencias presentadas a continuación en los capítulos IV, V y VI.
[...] Artículo 5.- Licencia
Es el documento oficial que la autoridad competente otorga a los administrados a través de un procedimiento de evaluación previa, que les autoriza para realizar las actividades de investigación, producción, importación y comercialización del Cannabis para uso medicinal y sus derivados, destinados exclusivamente para fines medicinales y terapéuticos.
La licencia expedida de acuerdo con el presente Reglamento y los derechos que ella otorga no pueden ser objeto de transferencia bajo ningún título.
Artículo 6.- Vigencia, calificación de procedimientos, suspensión y cancelación de las licencias
El plazo de vigencia de las licencias es indeterminado.
Las licencias son procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio administrativo negativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
La suspensión y cancelación de las licencias estará a cargo de la entidad otorgante de acuerdo a lo señalado en el Anexo Nº 02 (Causales de Suspensión o Cancelación de Licencias) del presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, y el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos, Productos Sanitarios y sus modificatorias aprobado con Decreto Supremo Nº 016-2011-SA.
Toda ampliación o modificación de la información declarada para la obtención de una licencia o toda modificación de las actividades para las cuales han sido otorgadas las licencias, deberán ser solicitadas previamente por el titular de la licencia a la autoridad competente, para su autorización.
[...] Artículo 11.- Licencia de importación y/o comercialización
La licencia para la importación y/o comercialización de cannabis para uso medicinal y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos, se otorga a las personas naturales o jurídicas constituidas como establecimiento farmacéutico autorizado y certificado por la DIGEMID previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA.
11.1 La licencia para importación y/o comercialización de derivados de Cannabis para uso medicinal se otorga a laboratorios y droguerías para lo cual el interesado debe presentar a la DIGEMID la siguiente información: [...]
11.2. La licencia para comercialización se otorga a farmacias, boticas y farmacias de establecimientos de salud, para la dispensación de derivados de Cannabis para uso medicinal, para lo cual deben presentar a las direcciones descentralizadas o desconcentradas del MINSA, los siguientes requisitos: [...]
[...] Artículo 13.- Autorización excepcional de importación
En el marco de los incisos d) y e) del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, que aprobó el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, DIGEMID otorga la autorización excepcional de importación de Cannabis para uso medicinal y sus derivados, para tratamiento individual y por situaciones de salud pública.
Para la obtención de la autorización excepcional para tratamiento individual se presenta adicionalmente la prescripción en receta especial, la misma que para efectos del trámite de importación deberá estar autorizada por la DIGEMID, para lo cual se requiere que el paciente se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Pacientes Usuarios del Cannabis y sus Derivados para uso medicinal y terapéutico.
La receta especial autorizada por DIGEMID se presenta ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para el trámite de importación de derivados del Cannabis para uso medicinal. Este trámite puede ser realizado por un tercero que tenga a su cargo el cuidado o tutela del paciente, cuyos nombres y apellidos completos deben consignarse en la parte posterior de la receta especial.
Solo para este trámite, la receta especial puede contener la prescripción hasta por un máximo de seis (6) meses de tratamiento.
La importación de derivados de Cannabis para tratamiento individual se realiza por las distintas aduanas del país.
Artículo 14.- Comercialización
Para comercializar los derivados del Cannabis para uso medicinal con fines exclusivamente medicinales y terapéuticos, las farmacias, boticas y farmacias de los establecimientos de salud deberán abastecerse de droguerías y laboratorios autorizados.
Se excluye la comercialización a domicilio o vía internet, así como la comercialización o dispensación de los preparados farmacéuticos en consultorios profesionales y fuera del establecimiento farmacéutico autorizado y certificado.
Para la comercialización de semillas, el MINAGRI deberá cumplir con lo establecido en la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2012-AG.
La comercialización internacional del Cannabis para uso medicinal y sus derivados y la obtención del Certificado Oficial de Exportación se rigen conforme a las disposiciones del Título Tercero del Reglamento de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias Sujetas a Fiscalización Sanitaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2001-SA.
Artículo 15.- Licencia de producción
La Licencia de Producción faculta a la realización de las siguientes actividades: adquisición de semillas y/o plántulas de Cannabis, siembra, propagación, cultivo, cosecha, post-cosecha, y fabricación de productos derivados de Cannabis, así como actividades de almacenamiento y transporte de semillas, plántulas, plantas, flores, y productos derivados de Cannabis para uso medicinal.
Se otorgan tres tipos de licencias de producción:
- Licencia de producción que incluye el cultivo.
- Licencia de producción que no incluye el cultivo.
- Licencia de producción que incluye la producción de semillas.
La Licencia de Producción se otorga a la entidad pública o laboratorio autorizado y certificado por la DIGEMID, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, y deben cumplir los siguientes requisitos: [...]
[...] Artículo 21.- Prescripción médica
Solo los médicos cirujanos prescriben derivados de Cannabis para uso medicinal con fines medicinales y terapéuticos.
Para la prescripción de dichos derivados, deberá emplear la receta especial y consignar en forma clara y precisa, sin dejar espacios en blanco ni realizar enmendaduras, la siguiente información: [...]
[...] Artículo 31.- Registro Nacional de Pacientes usuarios del Cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico.
Corresponde a la DIGEMID conducir el Registro Nacional de Pacientes Usuarios de Cannabis y sus derivados para uso medicinal y terapéutico, que para tal fin implemente.
[...] Artículo 33.- Registro Nacional de personas naturales o jurídicas importadoras y/o comercializadoras
Corresponde de oficio a la DIGEMID conducir el Registro Nacional de Personas Naturales y Establecimientos Farmacéuticos que importan y/o comercializan Cannabis y sus derivados, posterior a la emisión de la licencia de importación o comercialización.
[...] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. El Estado implementará medidas para facilitar el acceso del Cannabis para uso medicinal y sus derivados, con fines medicinales y terapéuticos, a través de los establecimientos de salud públicos para garantizar la atención de la demanda de pacientes registrados.
Segunda. Incorpórese en las prestaciones financiadas por el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) y sus planes complementarios las prescripciones médicas para el uso del Cannabis para uso medicinal y sus derivados con fines medicinales y terapéuticos.
Tercera. El ingreso o salida de derivados de Cannabis para uso medicinal en poder de viajeros de procedencia nacional o extranjera deberá estar amparada con la receta médica controlada correspondiente que acredite su uso.
Es responsabilidad del viajero presentar la documentación ante la autoridad aduanera.
[...] Sétima. Para los casos no señalados en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262; el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado con Decreto Supremo Nº 014-2011-SA; el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, y sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo Nº 016-2011-SA; la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo texto único ordenado se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, 1988; y los reglamentos fitosanitarios y demás normas análogas y conexas, siempre que no se contrapongan con lo establecido en la Ley que regula el uso medicinal y terapéutico del Cannabis y sus derivados, Ley Nº 30681, y el presente Reglamento.

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jueves, 14 de febrero de 2019

Barrera burocrática: ordenanzas contravienen la Ley General de Salud, respecto a la exigencia de contar con carné sanitario


Acto administrativo: Resolución Nº 0022-2019/SEL-INDECOPI.
Fecha de publicación: 8 de febrero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
[...] BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL Y SUSTENTO DE LA DECISIÓN:
La exigencia de contar con carné sanitario o de salud para todas aquellas personas que brinden servicio atendiendo al público y/o manipulando alimentos sin excepción alguna, contenida en el artículo 3 de la Ordenanza 232-ML y el artículo 5 de la Ordenanza 141.
El fundamento de tal decisión obedece a que la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre y la Municipalidad Metropolitana de Lima no observaron lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 26842, Ley General de Salud, norma que prohíbe expresamente que las autoridades de la Administración Pública exijan contar con carné sanitario o de salud como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, de comercio o afines.
Asimismo, conviene precisar que este pronunciamiento no desconoce, de modo alguno, la facultad de los gobiernos locales para efectuar controles posteriores y permanentes en materia de saneamiento, salud y salubridad que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente para el caso de los establecimientos comerciales que realicen actividades económicas.

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