Acto administrativo: Investigación Definitiva N° 468-2015-Sullana.
Fecha de publicación: 6 de enero de 2019.
Extracto(s) de interés:
CONSIDERANDO:
[...] Tercero. Que respecto al primer cargo imputado, referente al retardo procesal en la programación de las audiencias de control de acusación, requerimiento mixto y requerimiento de sobreseimiento en 23 expedientes se tiene lo siguiente: [...] En consecuencia, de los medios probatorios descritos anteriormente se encuentra acreditada la responsabilidad que se imputa a la investigada, más aún si la servidora no contradijo el cargo impuesto, ni tampoco ha explicado el motivo de tales omisiones, ni presentó medios probatorios que desvirtúen los hechos irregulares que se le atribuyen.
Cuarto. Que, respecto a la imputación referida a no haber elaborado las actas de audiencia de los expedientes a su cargo, ni asociado los audios en el Sistema Integrado Judicial se tiene que: [...] Por lo tanto, al encontrarse prueba fehaciente del incumplimiento de los deberes funcionales de la servidora investigada, y al no haber documento alguno que desvirtúe los documentos citados, queda acreditado el cargo atribuido.
Quinto. Que, en cuanto, al cargo imputado de haber expedido resoluciones judiciales en diferentes causas con su sola firma; y sin la firma ni autorización de la jueza, se tiene que: [...] En consecuencia, conforme lo señalado anteriormente, existen pruebas claras que acreditan la imputación vertida contra la administrada, con mayor razón si las mismas no han sido desvirtuadas oportunamente.
Sexto. Que, respecto al cargo circunscrito de no haber dado cuenta de escritos pendientes de proveer se tiene que: [...] Consecuentemente, al no dar cuenta oportuna de los escritos presentados en 58 diferentes expedientes, se evidencia el incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la investigada que contempla el Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia, aprobado por Resolución Administrativa N° 082-2013-CEPJ, vulnerándose también el numeral 5) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo tanto, también se encuentra acreditado el cargo imputado a la administrada.
[...] Siendo así, se concluye que la servidora judicial Loren Karen Curay Ramos, en su actuación como Especialista Legal del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria del Distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Sullana, infringió diversos deberes funcionales contenidos en el Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia; así como la obligación que prevé el artículo 266°, numeral 5), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incumpliendo además la disposición establecida en el artículo 125° del Código Procesal Penal, por lo que se encuentra incursa en las faltas leve, grave y muy grave que prescriben los artículos 8°, numerales 1) y 7); 9°, numeral 1), y 10°, numeral 11), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
En consecuencia, considerando que en el presente procedimiento se incurre en un concurso de infracciones, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 230°, numeral 6), de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe: “cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”.
[...] Tercero. Que respecto al primer cargo imputado, referente al retardo procesal en la programación de las audiencias de control de acusación, requerimiento mixto y requerimiento de sobreseimiento en 23 expedientes se tiene lo siguiente: [...] En consecuencia, de los medios probatorios descritos anteriormente se encuentra acreditada la responsabilidad que se imputa a la investigada, más aún si la servidora no contradijo el cargo impuesto, ni tampoco ha explicado el motivo de tales omisiones, ni presentó medios probatorios que desvirtúen los hechos irregulares que se le atribuyen.
Cuarto. Que, respecto a la imputación referida a no haber elaborado las actas de audiencia de los expedientes a su cargo, ni asociado los audios en el Sistema Integrado Judicial se tiene que: [...] Por lo tanto, al encontrarse prueba fehaciente del incumplimiento de los deberes funcionales de la servidora investigada, y al no haber documento alguno que desvirtúe los documentos citados, queda acreditado el cargo atribuido.
Quinto. Que, en cuanto, al cargo imputado de haber expedido resoluciones judiciales en diferentes causas con su sola firma; y sin la firma ni autorización de la jueza, se tiene que: [...] En consecuencia, conforme lo señalado anteriormente, existen pruebas claras que acreditan la imputación vertida contra la administrada, con mayor razón si las mismas no han sido desvirtuadas oportunamente.
Sexto. Que, respecto al cargo circunscrito de no haber dado cuenta de escritos pendientes de proveer se tiene que: [...] Consecuentemente, al no dar cuenta oportuna de los escritos presentados en 58 diferentes expedientes, se evidencia el incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la investigada que contempla el Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia, aprobado por Resolución Administrativa N° 082-2013-CEPJ, vulnerándose también el numeral 5) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo tanto, también se encuentra acreditado el cargo imputado a la administrada.
[...] Siendo así, se concluye que la servidora judicial Loren Karen Curay Ramos, en su actuación como Especialista Legal del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria del Distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Sullana, infringió diversos deberes funcionales contenidos en el Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia; así como la obligación que prevé el artículo 266°, numeral 5), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incumpliendo además la disposición establecida en el artículo 125° del Código Procesal Penal, por lo que se encuentra incursa en las faltas leve, grave y muy grave que prescriben los artículos 8°, numerales 1) y 7); 9°, numeral 1), y 10°, numeral 11), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
En consecuencia, considerando que en el presente procedimiento se incurre en un concurso de infracciones, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 230°, numeral 6), de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe: “cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”.
¿Necesita la asesoría de un Abogado especializado en este tema?
Entonces, solo tiene que enviar un mensaje (inbox) a la página de Facebook: Infojuris Perú [hacer clic aquí]
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nos gustaría saber su opinión, pero si necesita información sobre nuestros servicios, por favor comuníquese con nosotros por Telegram: https://t.me/infojurisperu