Acto administrativo: Investigación N° 102-2016 - del Santa (Queja de Parte).
Fecha de publicación: 13 de enero de 2019.
Extracto(s) de interés:
CONSIDERANDO:
[...] Quinto. Que, siendo así, y existiendo circunstancias suficientes y elementos probatorios que permiten concluir sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado; conducta disfuncional que constituye faltas muy graves, por lo que al haber realizado actos contrarios al de impartir justicia con respeto del debido proceso, al expedir Constancias de Posesión señalando hechos falsos ha incumplido su deber señalado en el artículo 5°, inciso 2), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, cometiendo la falta grave tipificada en el artículo 23° inciso 2) y artículo 24°, inciso 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo así, la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, por lo que se justifica la necesidad de apartarlo del cargo, por cuanto este Poder del estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función.
[...] Sétimo. Que, si bien es cierto lo Jueces de Paz no reciben ningún sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer su función, sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, y como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben de cumplir a cabalidad, es por ello que habiendo vulnerado con su accionar lo dispuesto en el artículo 50° numeral 3) de la Ley número 29824 – Ley de Justicia de Paz, y siendo que la Justicia de Paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción, por lo que se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económico o político valorados por la comunidad, tengan una conducta recta, íntegra e intachable, tipo de conducta que conforme a la analizada precedentemente no reúne el investigado Luis Felipe Valdez Inga; y, que por su gravedad dentro del marco de los Principios de Razonabilidad y Proporcionabilidad previstos en el inciso 3) del artículo 246° de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde se le imponga la sanción disciplinaria de Destitución prevista en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824.
[...] Quinto. Que, siendo así, y existiendo circunstancias suficientes y elementos probatorios que permiten concluir sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado; conducta disfuncional que constituye faltas muy graves, por lo que al haber realizado actos contrarios al de impartir justicia con respeto del debido proceso, al expedir Constancias de Posesión señalando hechos falsos ha incumplido su deber señalado en el artículo 5°, inciso 2), de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, cometiendo la falta grave tipificada en el artículo 23° inciso 2) y artículo 24°, inciso 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo así, la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, por lo que se justifica la necesidad de apartarlo del cargo, por cuanto este Poder del estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función.
[...] Sétimo. Que, si bien es cierto lo Jueces de Paz no reciben ningún sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer su función, sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, y como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben de cumplir a cabalidad, es por ello que habiendo vulnerado con su accionar lo dispuesto en el artículo 50° numeral 3) de la Ley número 29824 – Ley de Justicia de Paz, y siendo que la Justicia de Paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción, por lo que se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económico o político valorados por la comunidad, tengan una conducta recta, íntegra e intachable, tipo de conducta que conforme a la analizada precedentemente no reúne el investigado Luis Felipe Valdez Inga; y, que por su gravedad dentro del marco de los Principios de Razonabilidad y Proporcionabilidad previstos en el inciso 3) del artículo 246° de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde se le imponga la sanción disciplinaria de Destitución prevista en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824.
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