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jueves, 24 de enero de 2019

Sancionan con destitución a juez de paz (con suspensión preventiva) por ejercer funciones notariales contraviniendo resolución administrativa del Poder Judicial


Acto administrativo: Investigación Definitiva N° 1430-2014 - Arequipa.
Fecha de publicación: 13 de enero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
CONSIDERANDO:
[...] Tercero. Que, en tal sentido, corresponde analizar si el juez de paz investigado Raúl Nicanor Atencio Coaguila ha cometido falta disciplinaria muy grave o si por el contrario procede que se le absuelva respecto al cargo atribuido en su contra, por haber efectuado acciones notariales cuando se encontraba impedido legalmente para ello.
Cuarto. [...] Luego con fecha 23 de abril de 2014 el Consejo Ejecutivo Distrital de la mencionada Corte Superior expidió la Resolución Administrativa N° 003-2014-CED-CSJAR/PJ mediante la cual resolvió modificar el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa N° 015-2013-CEJD/CSA, integrando a la relación de Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa que “no pueden ejercer funciones notariales” en la Provincia de Arequipa al Distrito de Cerro Colorado, Juzgado de Paz del Cono Norte, dicha resolución fue debidamente notificada al investigado el 25 de abril de 2014, al haber presentado su recurso de reconsideración 28 de abril de 2014 y como se infiere de su informe de descargo de fojas 1350 a 1355. No obstante ello, el investigado continuó ejerciendo funciones notariales en su jurisdicción en contradicción de lo resuelto mediante Resolución Administrativa N° 003-2014-CED-CSJAR/PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte superior de Justicia de Arequipa de fojas 1393 a 1341. El investigado en sus descargos realizados no ha negado los hechos, más bien manifiesta que interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa N° 003-2014-CED-CSJAR/PJ, la misma que no fue amparada, según el Informe N° 004-2014-CED-CSJAR/PJ remitido por la Secretaria del Consejo Ejecutivo Distrital de fojas 1397, en la cual informa que dicho recurso se discutió en la sesión del Consejo Ejecutivo Distrital del 7 de agosto de 2014, declarando improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Raúl Nicanor Atencio Coaguila por tratarse de un acto de administración interna destinado a organizar las actividades propias de este Poder del Estado; luego de ello, el investigado presentó una acción popular contra de la Resolución Administrativa N° 003-2014-CEDCSJAR/PJ, la misma que se encuentra pendiente de ser resuelta por el Tribunal Constitucional.
[...] Noveno. Que, la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función jurisdiccional es de naturaleza cautelar y excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental, y variable, que tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia, y se dicta cuando existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción. Asimismo, resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer o para impedir la obstaculización de la misma.
Décimo. Que, este Órgano de Gobierno ha llegado a la conclusión que el investigado Raúl Nicanor Atencio Coaguila ha efectuado actos que revisten gravedad, en su condición de Juez de Paz, que respecto al hecho de que la Notaría del señor Jaime Lima Hercilla, Notario del Distrito de Yura, se ubicó en una circunscripción territorial que no le correspondía, Asentamiento Humano del Distrito de Cerro Colorado, cerca del Juzgado de Paz de Cono Norte y no en el Distrito de Yura, como le correspondía conforme a la plaza que concursó, dicha versión se ve desvirtuada con el Oficio Nº 238-2014 CNA del 14 de octubre de 2014 en la cual se señala que el doctor Jaime Lima Hercilla ingresó a la función notarial adjudicándosele la plaza notarial ubicada en el Distrito de Yura y que el oficio notarial se encuentra ubicado en la Asociación Villa Aviación, Manzana G, Lote 9, inmueble geográficamente ubicado en el Distrito de Yura, corroborado con el Oficio Nº 023-2014SGOPP-CAT/MDY de fecha 22 de mayo de 2014, expedido por la Municipalidad Distrital de Yura. Además, que el Distrito de Cerro Colorado también cuenta con Notario, por tanto, con ello se evidencia que la sanción propuesta es justificada, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, y al haber inobservado los deberes previstos en el artículo 5°, incisos 1 y 2, de la norma antes referida, incurriéndose en falta muy grave. Por tanto, la medida cautelar de suspensión preventiva es razonable, ello al amparo del artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, por lo que debe confirmarse la misma.

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miércoles, 23 de enero de 2019

Sancionan con destitución a secretario judicial (con suspensión preventiva) por refrendar endoso del certificado de depósito judicial, vulnerando su deber de actuar con honestidad


Acto administrativo: Queja de parte Nº 624-2016-Loreto.
Fecha de publicación: 20 de enero de 2019.
Extracto(s) de interés: 
CONSIDERANDO:
[...] Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en uno de sus extremos, propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Enrique Torres Vásquez; así como, en otros de sus extremos, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra, sustentando que los argumentos de defensa vertidos por el mencionado investigado no atenúan su situación disciplinaria, sino mas bien la agravan, pues la señora Aurora Mozombite Napuchi nunca interpuso demanda de ofrecimiento de pago, razón por la cual no existía la posibilidad de que el referido servidor judicial refrende un endoso del certificado de depósito judicial en contubernio con el Juez Freitas Cárdenas, a favor del abogado de la ejecutada, quien ni siquiera fue parte del proceso, ni se acredita que tuvo poder de representación de ésta para tal cobro; evidenciándose que el investigado Torres Vásquez pretende trasladar su responsabilidad a la señora Mozombite Napuchi con argumentos carentes de sentido; y, que lo real y concreto es que el investigado refrendó un certificado de depósito judicial vulnerando su deber de cumplir con eficiencia y honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, lo que se encuentra tipificado en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, generando juntamente con el Juez Freitas Cárdenas y el abogado Guimet Ávila que la deuda materia del proceso de obligación de dar suma de dinero se mantenga vigente, conforme fluye de las resoluciones de dicho proceso, ocasionando un grave perjuicio para la ejecutada Mozombite Napuchi y el quejoso.
Por lo tanto, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluye que el investigado Torres Vásquez transgredió su deber de promover una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia; por lo que, no sólo es responsable del cargo de haber actuado en un proceso a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, sino también del cargo de entablar relaciones extraprocesales con el señor Guimet Ávila; conducta que se manifiesta en los actos impropios realizados por el investigado, que menoscaban el decoro y la respetabilidad en el cargo; así como daña la imagen institucional de este Poder del Estado, faltas que se encuentran tipificadas en el artículo diez, incisos tres y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. [...]

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